REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000029
ASUNTO : RP01-R-2004-000131

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 29 de Julio de 2004, mediante la cual ordenó que la supervisión de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, en la modalidad de régimen abierto, otorgada al penado ORLANDO JOSÉ RINCONES ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.331, se haga en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Superior ponente, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por el defensor privado, se observa que el mismo sustenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el ordinal 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma el recurrente que el auto de fecha 29 de julio de 2004, carece de fundamento legal, por cuanto el juzgador no menciona el dispositivo legal en el que fundamenta su decisión.

Igualmente ordena que la supervisión del penado la realice el delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción, sin tomar en cuenta que, la supervisión de la fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, en la modalidad de régimen abierto, se cumple en Centros de Tratamiento Comunitario y esta jurisdicción no cuenta con dichos establecimientos, por lo que la decisión es de imposible cumplimiento. Analizado así el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

Considera esta alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas y en las copias certificadas que se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-


DEL RECURSO INTERPUESTO


Esgrime el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:

“En fecha 03-05-04, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, concedió al ciudadano Orlando José Rincones Astudillo… la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena “Destino a Establecimiento Abierto”, a ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Francisco de Miranda”, en la ciudad de Maturín Estado Monagas.”
“…en fecha 29-07-2004, el Juzgado a su cargo dicta auto de ejecución en los siguientes términos, “y en consecuencia se ordena que la supervisión del cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena otorgada por este Tribunal al penado se haga en la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTA LOCALIDAD, instancia que designará nuevo delegado de prueba con las condiciones impuestas originalmente por este Juzgador.”

Sigue aduciendo el recurrente lo siguiente:

“…revisado minuciosamente el auto por este escrito impugnado, se evidencia que el mismo carece de fundamentación legal, no menciona el Juzgador dispositivo legal alguno el cual sustente su decisión, se limita a expresar una serie de razones crematísticas, válidas desde todo punto de vista, pero que ninguna encuadra en la norma penal adjetiva…”
“… ordena que la supervisión del referido penado sea ejercida por el delegado de prueba que la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, de esta Jurisdicción designe.…resulta fundamental informar a ese digno Tribunal, que si bien es cierto una de las funciones de la referida Unidad es la supervisión de penados, para el caso concreto de la fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena “Destino a Establecimiento Abierto”, esta medida se cumple en un centro destinado a tal fin denominado “Centro de Tratamiento Comunitario”, y en la Jurisdicción del Estado Sucre no se cuenta con dicha Institución, de allí que sea necesario solicitar la colaboración de otras Jurisdicciones cercanas como las de los Estados Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta, para que faciliten cupos y así poder solventar en cierta medida la carencia de la misma.”
“…dadas las razones expuestas…la decisión recurrida es de imposible cumplimiento por cuanto no existe en el Estado Sucre Institución que pueda cumplir las funciones propias asignadas a los Centros de Tratamiento Comunitario, que es la Institución, que de acuerdo a la Ley de Régimen Penitenciario y al Propio Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el seguimiento y supervisión de los penados que les ha sido otorgada la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena, “ Destino a Establecimiento Abierto”.


Finalmente solicita que se le revoque el beneficio otorgado al condenado de autos.

Emplazado como fue el abogado HERNÁN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado, éste no dió contestación al recurso interpuesto por la vindicta pública.-

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

“En virtud de la entrevista efectuada en fecha 27-07-04, en la sede del Tribunal, con la cidadana (sic) GLORIS GAMARDO, titular de la cédula de identidad 8.438.911, concubina del penado ORLANDO JOSE RINCONES ASTUDILLO, donde solicita el traslado del referido penado del Centro de Tratamiento Comunitario General Francisco de Miranda, con sede en Maturín, Estado Monagas, a esta Jurisdicción, por problemas de traslado ya que el penado reside en esta Jurisdicción y que se le permita al penado cumplir con la pena impuesta en mejores condiciones; este Juzgador atendiendo al tipo de delito y a la entidad del daño causado como fundamento a las circunstancias determinadas anteriormente es que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por la concubina del penado penado (sic) ORLANDO JOSE RINCONES ASTUDILLO, y en consecuencia ordena que la supervisión del cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada por este Tribunal al penado se haga en la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTA LOCALIDAD, instancia que designará nuevo delegado de prueba, con las condiciones impuestas originalmente por este Juzgador. Y ASI SE DECIDE…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Para decidir esta alzada observa:

Alega el recurrente que el ciudadano Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dictó una decisión que carece de fundamento legal, al no mencionar el dispositivo legal en el cual sustenta su decisión; solo se limita a expresar una serie de razones crematísticas que no encuadran dentro de la norma penal adjetiva.

Arguye además que el Juez A quo, ordena que la supervisión del penado sea ejercida por un delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción, sin tomar en cuenta que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en la modalidad de destino a establecimiento abierto, se cumple en los Centros de Tratamiento Comunitario; instituciones que en el Estado Sucre no existen.

De las actas cursantes, se evidencia que la decisión del Juez Primero de Ejecución de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual declara procedente la solicitud formulada por la concubina del penado ORLANDO JOSÉ RINCONES ASTUDILLO, para que se traslade al penado desde el Centro de Tratamiento Comunitario General “Francisco de Miranda” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas a esta jurisdicción y ordena que la supervisión de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena se realice en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad; decisión basada en los problemas de traslado invocados por la concubina, ya que el penado reside en esta jurisdicción y asimismo se le permita cumplir la pena en mejores condiciones.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Como se desprende de lo anterior, nuestra Carta Magna, establece la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario donde el interno logre su rehabilitación y su reingreso a la sociedad, así como el respeto a sus derechos humanos que le son inherentes como persona; sin embargo, podrán ser acordadas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena que no conlleven a la privación de la libertad, con preferencia a aquellas medidas de carácter reclusorio.

Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones. “

De la norma adjetiva penal transcrita, se constata la posibilidad que tiene el Juez de convocar a las partes a una audiencia oral y pública, a los fines de resolver las incidencias que se presenten en aquellos casos relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, como aquellos en los cuales el Tribunal considere necesario, por su importancia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa de esta alzada, que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, emitió su decisión sin convocar a una audiencia oral y pública a las partes, solo toma en cuenta en su decisión, la solicitud realizada por la ciudadana GLORIS GAMARDO, concubina del penado, en fecha 27 de julio de 2004, durante una entrevista en la sede del Tribunal, en la que requería el traslado del penado ORLANDO JOSÉ RINCONES ASTUDILLO, desde el Centro de Tratamiento Comunitario “General Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas a esta jurisdicción.

De la decisión recurrida, se evidencia una flagrante violación al debido proceso, en primer lugar, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, solo toma en cuenta la solicitud realizada por la ciudadana GLORIS GAMARDO, concubina del penado ORLANDO JOSÉ RINCONES ASTUDILLO.

En segundo lugar, la audiencia oral, a la cual se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no es de carácter obligatoria; sin embargo, lo que se iba a debatir en ella era importante, en virtud de que en la Jurisdicción del Estado Sucre no existen Instituciones Comunitarias, que cumplan las funciones propias de los Centros de Tratamiento Comunitario y se requería oír al representante del Ministerio Público, como garante de los derechos tanto del penado, como de los intereses del Estado Venezolano; ya que, el mencionado artículo, es claro al señalar que en aquellos casos relacionados a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, dada la importancia del caso y si el Tribunal lo estima necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública.

Por último, ordenó que la supervisión de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena se realizará en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, sin tomar en cuenta que la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, en la modalidad de destino a establecimiento abierto, no se cumplen en dichos establecimientos, sino en los Centros de Tratamiento Comunitario, instituciones estas que no existen dentro de la Jurisdicción del Estado Sucre, por lo tanto, como ya se señaló debió oírse la opinión del Ministerio Público; asimismo, la resolución emitida por el Juez A quo, carece de motivación, ya que no expone las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir su pronunciamiento, principio este de cumplimiento obligatorio para los jueces al resolver una petición; lo cual implica violación al debido proceso, por falta de motivación en la resolución judicial.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el 29 de julio del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordena remitir la causa a un Juez de Ejecución distinto, para que proceda a convocar a audiencia oral y pública a los fines de que resuelva sobre lo solicitado, quedando el penado cumpliendo la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, en la modalidad de régimen abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Francisco de Miranda”, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta un nuevo pronunciamiento de un Tribunal distinto.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO, en su condición de Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. SEGUNDO Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; se ANULA la decisión del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 29 de Julio de 2004, mediante la cual ordenó que la supervisión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a favor del penado ORLANDO JOSÉ RINCONES ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.331, se realice en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Localidad, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ORDENA remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juez de Ejecución distinto, para que proceda a convocar a audiencia oral y pública a los fines de que resuelva sobre lo solicitado. CUARTO: Queda el penado cumpliendo la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, en la modalidad de régimen abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Francisco de Miranda”, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta tanto resuelva un Tribunal distinto.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,


GILBERTO FIGUERA






CBG/ssd