REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 14 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000160

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2.004 y publicada en fecha 05 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual declaró ABSUELTO por consenso, a los acusados JOSÉ RAFAEL ACOSTA Y LUIS JOSÉ ACOSTA, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinales 3° y 6° y el artículo 287 respectivamente del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA DIAZ SALAZAR.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que el recurrente lo sustentan en las previsiones establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 451 y numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad en su motivación, así como en violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica. Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2.004 y publicada en fecha 05 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual declaró ABSUELTO por consenso, a los acusados JOSÉ RAFAEL ACOSTA Y LUIS JOSÉ ACOSTA, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinales 3° y 6° y el artículo 287 respectivamente del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA DIAZ SALAZAR. . En consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera



YCL/msm