REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N° RP01-R -2004-0000117
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Norelys Cedeño de Sotillo y Gloris Sotillo Cedeño
DELITO: Injuria
VICTIMA: María José Enríquez Román.-
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN en su carácter de Imputada, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29-07-2004, mediante la cual declaro con lugar la excepción opuesta por las querellantes GLORIS SOTILLO CEDEÑO y NORELYS CEDEÑO DE SOTILLO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La ciudadana MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN, en su carácter de Imputada, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”.
“El Tribunal en su decisión simplemente se limita a transcribir extractos de lo señalado en el escrito de excepción opuesta; luego transcribe en forma incompleta parte de los hechos narrados por la Querellante y de los cuales afirma fue victima, efectivamente tuvieron lugar en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferente, de igual manera que señala la Querellante a distintas personas, como autora de los hechos en cuestión, … Con todo el respeto que merece la ciudadana Juez la trascripción que sigue en dicha decisión denota un total desconocimiento de la normativa general del Código Penal referida al concurso de personas y conexidad de delitos, al igual que un desconocimiento de la Institución de Litis Consorcio, que en materia ampliamente tratada en el Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: “Se señala en la Decisión la intención del Legislador, entonces no es otra que la prohibición de acumular en mismo procedimiento, las acciones se pretenden incoar contra uno o varias personas, ocurridas en circunstancias de Tiempo y Lugar distintos., y ello se debe a las características Intuite Personae de los delitos privados, pues lo correcto sería que estos deben ser tratados en forma separada, ahora, caso contrario ocurre con lo respecto a los delitos de Acción Pública, donde impera el Principio Procesal de la Unidad del Proceso, bajo un fin social, lo cual posibilita e incluso hace obligatorio acumular en un solo Juicio, todas las acciones que por diversos delitos de esa misma naturaleza, se sigue contra un mismo imputado “LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO”…”
“OMISSIS”.-
“Por último se observa una clara contradicción conceptual en lo expuesto en la decisión por el Tribunal pues declara con lugar una excepción referida a un defecto de forma señalando expresamente: “Que en la Querella existe un defecto de fondo imposible de subsanar”.-
“Con fundamento en lo antes expuesto solicito que presente recurso de Apelación se Admitido y declarado con lugar y como solución sea declarada sin lugar la excepción opuesta y como consecuencia se de apertura al Juicio Oral y Publico…”.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. ALBERTO MORALES, en su carácter de Defensor de las Querellantes NORELYS CEDEÑO DE SOTILLO y GLORYS SOTILLO DE CEDEÑO, quien DIO CONTESTACION al mismo en los siguientes términos:
“Omissis”
“Queda evidenciado con claridad y precisión, tal y como lo señaló la querellante en su escrito de interposición de la querella, que fue el día 22 de Octubre del año 2003, a las doce y media del mediodía entre las veredas 14 y 21 del sector 1, de la Urbanización Brasil, específicamente frente a la vivienda N° 2, cuando la ciudadana Norelis Cedeño de Sotillo profirió las palabras injuriantes en su contra, como de igual manera fue clara y precisa en señalar que ese mismo día, pero en horas y sitios diferentes, es decir a las 3:30 de la tarde frente a su residencia, otra ciudadana de la misma manera profirió en su contra palabras injuriantes de otro tenor .- Queda claro entonces, que la Juez de la causa, apreció de manera lógica que estaba ante la comisión de delitos que no guardan relación ni conexidad alguna. La relación de conexidad que pretendió establecer la querellante, la fundamenta en una relación familiar entre las dos querelladas, es por estas razones que no procede, so pena de violación a los principios de nuestra legislación penal; la acumulación arbitraria de dos causas, que como ya se ha dicho, quedó demostrado y expuso la querellante ocurrieron en circunstancias de modo, lugar y tiempo diferentes, y que sus autores fueron personas diferentes, circunstancias y hechos, que la querellante pretende darle una secuencia que nunca existió.-
Aunado a lo antes expuesto, esta defensa alegó en la Audiencia de Conciliación que la querella se encontraba de pleno derecho desistida, de que la querellante no promovió pruebas alguna para fundar su acusación dentro del lapso establecido en el artículo 411 ordinal cuarto ejusdem y así debió ser declarada, ratificándose tal alegato ante este Tribunal de Alzada.-
Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales respectivos,...”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 29-07-2004, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“…, a los fines de celebrar Audiencia Conciliatoria en la causa No. RP01-P-2003-000107, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la querellante, MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN, quien es abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo en N° 106.812 y actúa en representación propia y las querelladas, NORELYS CEDEÑO DE SOTILLO y GLORYS SOTILLO CEDEÑO, asistidas por el ABG. ALBERTO II MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.305; …. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir: Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar LA CONCILIACIÓN entre las partes de esta acusación Privada., según lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual persigue la finalidad procurar la transigencia de las partes cuyo resultado seria la finalización de la Acción emprendida por la ofendida., y observando este Tribunal la Imposibilidad de que la misma prospere, en virtud de no haber manifestación de voluntad entre las partes., para convenir en una solución anticipada, de inmediato le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, dictar pronunciamiento sobre la EXCEPCIONES opuestas oportunamente por las querellantes ciudadanas: GLORIS SOTILLO CEDEÑO y NORELYS CEDEÑO DE SOTILLO, quienes se encuentran en este acto debidamente representadas por el Dr. ALBERTO MORALES Abg. en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.305, y al amparo de lo establecido en el articulo 411Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opusieron la excepción contenida en el artículo 28 Ord. 4° literal I argumentando en síntesis entre otros: “..Que la querellante MARIA JOSE HERNÁNDEZ, le atribuye a sus representadas el delito de INJURIA previsto en el articulo 446 del Código Penal., Es evidente entonces que los hechos narrados por la querellante y de los cuales afirma fue victima, efectivamente tuvieron lugar en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, de igual manera que señala la querellante a distintas personas, como autoras de los hechos en cuestión, al respecto cabe destacar el contenido del articulo 401 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: “ ... EN UN MISMO PROCESO NO SE ADMITIRA MAS DE UNA ACUSACIÓN PRIVADA, PERO SI VARIAS PERSONAS PRETENDER EJERCER LA ACCION PENAL RESPECTO A UN MISMO DELITO, PODRAN EJERCERLA CONJUNTAMENTE POR SI O POR MEDIO DE UNA SOLA REPRESENTACIÓN.”.-Por lo antes expuesto., este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por las ciudadanas: GLORIS SOTILLO CEDEÑO y NORELYS CEDEÑO DE SOTILLO, … , con fundamento a lo establecido en el articulo 411Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 28 Ord. 4° literal I Ejusdem, en virtud de no observarse el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 401 ultimo Aparte del ya referido Código Orgánico, en consecuencia., Se Niega la Apertura del Juicio Oral y Publico, que se pretende incoar por la comisión del delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 446 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
Interpone la recurrente el presente recurso, expresándose con un lenguaje algo irrespetuoso para con la Juez A quo, lo cual también denota un total desconocimiento de las elementales normas de ética y el respeto debido hacia los Jueces de la República.
Alega una errónea interpretación del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al mismo tiempo su concordancia con el contenido del artículo 119 ejusdem, el cual ciertamente si ha sido erróneamente interpretado por la recurrente, siéndo el mismo muy claro al establecer que : SI LAS VÍCTIMAS FUEREN VARIAS DEBERÁN ACTUAR POR MEDIO DE UNA SOLA REPRESENTACIÓN”. ( Resaltado de esta Corte). Es decir véase con cuidado, “ cuando sean varias las víctimas”. En el caso que nos ocupa, presuntamente existe una sola víctima que sería la recurrente.
Lo antes dicho es igual al contendido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte expresa “En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada…”, ello ordena al igual que el artículo 119 ibidem, que se ejerza a través de una sola representación; no equivale como lo dice la recurrente en su escrito de apelación que, ( SIC ) “ si la víctima fuera en varias deberá actuar por una sola representación”. Pero cabe entonces preguntarse de acuerdo a lo antes afirmado por la recurrente, fueren varias qué, pues pareciera referirse a varias causas, lo cual no es comprensible para esta Corte.
Si revisamos lo referente a los delitos conexos. En el Código Orgánico Procesal Penal, y no se subsume la situación planteada en las situaciones allí reguladas.
Recordemos que la acusación privada que contiene esta causa fue planteada como consecuencia de la presunta comisión de un delito de injuria, tal como lo ha dicho la ciudadana MARIA JOSÉ HENRIQUEZ ROMÁN, y el cual encuadró dentro de lo preceptuado en el artículo 446 del vigente Código Penal. Ello indudablemente nos lleva a considerar que este tipo de delitos su procesamiento sólo se prevee a instancia de parte, es decir es de aguellos catalogados como de Acción Privada Strictu Sensu, es decir a través de una acusación o querella, siéndo en consecuencia, según lo expuesto por la recurrente los hechos injuriosos ocasionados o desplegados por dos personas distintas, en horas y lugares distintos, han de ser dos las acusaciones a interponer .
De allí que interpuesta la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° literal “I “ del código Orgánico Procesal penal por las ciudadanas Glorys Sotillo Cedeño y Norelys Cedeño de Sotillo, la juzgadora A quo consideró procedente declararla con lugar, tal como consta en la decisión recurrida la cual riela a los folios 60 al 65 de las actuaciones remitidas a esta alzada.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Maria José Hennriquez Román, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN en su carácter de Imputada, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29-07-2004, mediante la cual declaro con lugar la excepción opuesta por las querellantes GLORIS SOTILLO CEDEÑO y NORELYS CEDEÑO DE SOTILLO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. Gilberto C. Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. Gilberto C. Figuera
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