REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal Secc.Adolesc - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2004-000033
ASUNTO : RP01-X-2004-000033


Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

Vista la Inhibición planteada por el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Extensión Carúpano) de conocer la causa N° RP11-D-2004-000045 seguida a las adolescentes acusadas: XXXXXXX por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez de Juicio de Responsabilidad del Adolescente su INHIBICION, de la manera siguiente:

“…cursa por ante este Juzgado Primero de Juicio, actuaciones seguidas contra XXXXXX , tal y como puede evidenciarse del asunto principal RP11-D-2004-000045, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, tal y como puede evidenciarse del Asunto Principal RP11-D-20004-00045 en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para la fecha 02 de noviembre de 2.002, a mi cargo para ese entonces, resolvió sobre la presentación de detenidos decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra las prenombradas ciudadanas, por considerar quien suscribe, para aquel entonces Juez del referido Juzgado de Control que existían suficientes elementos para estimarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano,… siendo que en este Juzgado se encuentra el asunto con el cual guarda relación, y por cuanto la inhibición es un deber jurídico que como funcionario judicial me impone la Ley de separarme del conocimiento del presente asunto, calificado por la Ley como causal de Inhibición y Recusación, procedo formalmente a INHIBIRME en el presente asunto conforme a lo contemplado en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem …”
Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes”:
Ordinal 7°: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

En el caso que nos ocupa, el Juez inhibido fundamenta su inhibición, en el ordinal 7° del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Carúpano.-

Efectivamente, se evidencia a los folios del 1 al 11 que el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, desempeñándose como Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes actuó como Juez en el acto de Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por lo que demostrada como ha quedado la causal de inhibición planteada por el Juez A quo, esta Instancia Superior considera que en aras de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, no debe conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causa de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada con el objeto de mantener el equilibrio procesal en la presente causa. Y así se decide.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sala Especial Accidental) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Extensión Carúpano), de conocer la causa N° RP11-2004-0045 seguida al adolescente XXXXX, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitándole la designación de un Juez Suplente Especial, para el conocimiento de la presente causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectiva.-
La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
(Ponente)
La Jueza Superior

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Secretaria

Abg. MARÍA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
Cjdr.-
La Secretaria

Abg. MARÍA WETTER