REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 21 de Noviembre del 2002, el ciudadano: JULIO CESAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.511, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: TIBISAY MARCANO ROMERO, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, y presentó por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, formal demanda de Trabajo contra la EMPRESA “DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA, C.A.”, y en consecuencia el demandante expone:
Que el día 10 de Febrero de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA, C.A., propiedad del ciudadano: CARLOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, ubicada en calle Acosta, Sector El Mercado, diagonal a la Ford de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, servicios éstos que siempre vine desempeñando de una manera responsable y diligente sin que en ningún momento pudiera haberse imputado alguna conducta contraria o perjudicial, siendo su sueldo o salario la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) diarios hasta el 29 de Agosto del 2.002, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Es el caso que fue Despedido de manera injustificada, agotando todas las vías conciliatorias para que su patrono, correspondiente, no pudiendo llegar a un entendimiento amistoso esperado. Aclarada la procedencia de la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios que le corresponden, los cuales se especifican de la siguiente manera:
PRREAVISO (ART. 125 LOT) 60 DÍAS
ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT.) 68 DÍAS
128 DIAS
128 días x Bs. 6.000,00 da un total de Bs. 768.000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 LOT) 150 días.
150 días x Bs. 6.000,00 da un total de 900.000,00
VACACIONES CUMPLIDAS 140 días.
140 días x Bs. 6.000,00 da un total de Bs. 840.000,00
UTILIDADES 10 días.
INAMOVILIDAD LABORAL 56 días.
66 días x Bs. 6.000,00 da un total de Bs. 396.000,00.
Total BS.2.904.000,00
Por tal motivo ocurre por ante su Autoridad para demandar como en efecto lo hace para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.904.000,00) correspondiente a sus prestaciones sociales e igualmente solicito muy respetuosamente, la INDEXACION MONETARIA y los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó le sean tomados en consideración todos los aumentos que por Ley le corresponden mientras duro la suspensión de la relación de trabajo, es decir, desde el despido del 10-02-95 al 29-08-02.
En fecha 25 de noviembre del 2.002, fue admitida la presente demanda en el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Citado por medio de cartel de citación la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal fijada para contestar la demanda en el presente juicio, la parte demandada no hizo de este derecho de lo cual se dejo constancia por secretaria.
Dictada la sentencia por el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16-01-03, donde declaró la demanda CONFESION FICTA, CON LUGAR, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la Empresa demandada DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA, C.A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.904.000,00), así como también condenó en costas a la parte demandada.
El día 17-01-03, el abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito en el expediente.
En fecha 21 de Enero del 2003, el abogado Nicolás Tineo Bertoncini, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, Apela de la sentencia dictada en fecha 16-01-03.-
En fecha 27 de enero del 2.003, se oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y se ordena a remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo de éste Segundo Circuito judicial del Estado Sucre.-
Recibido el presente expediente en apelación a ésta Instancia Superior, emanado del Juzgado del municipio Bermúdez de éste Circuito Judicial en fecha 31-01-03, fijando el mismo para constituir asociados, promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal fijada para constituir asociados, promover y evacuar pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de este derecho, de lo cual se dejó constancia y se fijó la causa para los informes.-
Siendo la oportunidad legal fijada para agregar a los autos los informes en el presente juicio, las partes no hicieron uso de este derecho en su debida oportunidad, tal como consta en auto de fecha 17 de Marzo del 2.003, y que corre inserto en el folio 27 del presente expediente, de lo cual se dejó constancia por secretaría.-
Vencido el lapso de pruebas y de los informes en el presente juicio, se fijó la causa para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento de la siguiente manera:
CONFESION FICTA:
“Dispone el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca”
De manara que para que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concernientes.
A) La falta de comparecencia del demandado: En este caso puede observarse, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, tal como se evidencia de los autos, que en fecha 16 de Diciembre del año 2.002, se deja constancia expresa de secretaria en donde siendo la ultima oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda no lo hizo, la cual corre inserta en el folio (09) nueve del presente expediente.
B) Que lo reclamado en el libelo de la demanda no sea contrario a derecho: En el caso en cuestión se evidencia y se desprende del escrito libelar, que estamos en presencia de una causa por reclamación de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos contemplada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su respectivo Reglamento.
C)Que el demandado durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca: Al demandado contumaz al tenérsele por confeso por su falta de comparecencia al acto de la contestación a la demanda, se le esta sancionando con una presunción IURIS TAMTUN, de que conviene con los hechos, invocados en el libelo de la demanda, sin embargo para que esa confesión prospere es necesario que además de no comparecer, no pruebe nada durante el lapso probatorio que le favorezca.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando señala que para que se pueda declarar la confesión ficta es necesario que la parte accionada no probare nada que le favorezca, claro está, la demandada pudiere traer a juicio elementos probatorios contundentes que desvirtúen de plano la pretensión del demandante pero en la etapa probatoria, y del caso en estudio se desprende el total desinterés de la parte accionada por desvirtuar la pretensión de la demandante.
Siendo así y habiendo cumplido los extremos de ley, es forzoso para esta instancia declarar CONFESA a la parte demandada. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo, Bancario, de Estabilidad Laboral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS seguido por el ciudadano JULIO CESAR CORDERO, contra la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA, C.A representada por el ciudadano CARLOS LOZADA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa, ambas partes ya identificadas en autos. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES ( 2.904.000,oo ) por los conceptos especificados en el libelo de la siguiente manera:
A) Sesenta (60) días de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha razón del salario promedio de Seis Mil Bolívares ( Bs. 6.000,oo) arrojan la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000).
B) Sesenta y ocho (68) días por concepto de Antigüedad de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha razón del salario promedio de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) arrojan la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.408.000,00).
C) Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha razón del salario promedio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) arrojan la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 900.000,00 ).
D) Ciento cuarenta (140) días por concepto de Vacaciones cumplidas, que ha rezón del salario promedio de Seis Mil Bolívares arrojan la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00).
E) Diez (10) días por concepto de utilidades, que ha razón del salario promedio de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) arrojan la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
F) Cincuenta y seis días (56) que por concepto de inamovilidad Laboral, que ha razón del salario promedio de Seis Mil Bolívares arrojan la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.396.000,oo ).
A los fines de la determinación de la indexación judicial, Así como de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, éste tribunal ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, en la cual deberá tomarse en cuenta el monto condenado a pagar, los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela desde el momento de la admisión de la demanda así como en que sea decretada la ejecución de la sentencia, debiéndose excluir de dicho lapso las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante por una parte, y para los intereses de mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberán ser calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, ambas experticias practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bajase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Bancario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (5) Días del Mes de Noviembre Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temp.,
La Secretaria,
Abg. Samer Romhain.-
T.S.U. Francis Vargas C.
En esta misma fecha y previa formalidad de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11.00 a.m.-
La Secretaria.
Exp. Nro. 14.075
SR/Fvc/br.-
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