LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARUPANO, 29 DE NOVIEMBRE DEL 2.004
194° Y 145°


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición formula por la parte demandada representada por la abogada JUANA VIOLETA NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el No 37.983, y visto el contenido del mismo este tribunal observa:.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas establecidas en este titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”…
Que en fecha 07 de Octubre del 2004, éste Tribunal decreto medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No 4-C, ubicado en el piso 4 de la Torre 11 del Conjunto residencial Tío Pedro, ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
El artículo 602 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o los fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” (negritas por este despacho).
Que en fecha 08 de Noviembre del 2.004, la abogada Juana Violeta Navarro presentó su escrito de oposición dentro de la oportunidad legal, donde sostiene: “Que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la abogada de la accionante no acompaño a la solicitud de la medida preventiva ningún tipo de prueba donde se evidencia el riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, pues la razón es simple no la hay”.
Observamos en diligencia consignada por la parte demandante en fecha 29 de septiembre del 2.004, donde solicita : “A todo evento ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto existe la presunción grave y el riesgo manifiesto de que pueda la parte demandada causarla daño al inmueble objeto del litigio, además de producirse deuda con los servicios básicos e insolvencia de los mismos, resultando como consecuencia lesionado el derecho reclamado por mi representado como propietario que es del inmueble objeto de esta demanda, tal y como se demuestra del respectivo documento de propiedad que cursa en autos en este expediente, solicito a este tribunal a su muy digno cargo, decrete medida preventiva de secuestro del apartamento”...
Ahora bien, Nuestro Código de Procedimiento Civil le confiere al Juez un poder cautelar general, que le permite en caso de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso en concreto. Es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionado como del accionante durante la articulación probatoria, para suspender la medida preventiva decretada por este despacho, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción y que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en el momento que este Juzgado decreto tal medida.
Siendo la medida preventiva de secuestro una medida causada no caucionada, es evidente que el peticionario de la misma probó respecto a dos materias distintas, una versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las cuales intenta la acción, y la otra versara sobre las razones de peligro de que por falta oportuna de aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzada.
En este sentido, la medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia de un derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía.
En tal sentido tenemos que la oposición de la parte debe versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, y sobre la ilegalidad de la ejecución, cuestión esta que no consta en autos, es decir, el opositor no trajo a los autos elementos con suficiente fuerza que desvirtuaran los alegatos de la parte accionante, al momento del decreto de la medida preventiva. Siendo así, es forzoso desestimar la oposición formulada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RATIFICA la decisión de fecha 07 de Octubre del 2.004 donde se decreto medida de secuestro sobre lo siguiente: Un apartamento distinguido con el No 4, Letra C (4-C), ubicado en el piso Cuatro (4), de la Torre 11 del Conjunto Residencial Tío Pedro, ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos, del Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre. Así decide. El Juez Temporal,


Abog. Samer Romhain
La Secretaria,


T.S.U. Francis V. de Regnault

SR/fv/anjo
Exp N° 14785