REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil “El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

En el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO seguido por el ciudadano RAUL ANTONIO LOPEZ MENDOZA contra la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C. A., el cual está signado con el N° 5853.03 se observa que en el mismo han transcurrido más de UN (01) año sin haberse producido ningún tipo de actuación, por lo que a criterio de esta juzgadora se hace necesario la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Con vista a las disposiciones adjetivas antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo el Juez el director del Proceso que está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido actividad desde hace más de UN (01) año, la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención Anual y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
ABG. LISSETTE VIDAL MARIN.






En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSETTE VIDAL MARIN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. 5853.03
MATERIA: Estabilidad Laboral
YOdC/mc.-