REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERACNTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos con Informes de la parte demandada”
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PÉREZ Y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 29.657 y 63.142, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.931.621 por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, contra la empresa STC Venezolana de Hoteleria y Turismo S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 07 de febrero del año 2001, anotada bajo el N° 48, Tomo A-05, Primer Trimestre del referido año.
El accionante debidamente representado demanda los siguientes conceptos; PRIMERO: Bonos especiales (Comisiones) no canceladas. SEGUNDO: Diferencia de Salarios dejados de percibir. TERCERO: Diferencia por Preaviso, Utilidad, Vacaciones, y Utilidades fraccionadas, mas la indexación o corrección monetaria y todos los pronunciamientos legales.
El actor estimó la demanda a los fines de establecer la competencia de los Tribunales en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 64.495.116,25)
Señala el actor que comenzó su relación laboral con la accionada en fecha 19 de febrero del año 2.001 y culminó el 31 de octubre de 2.001 y que ocupaba el cargo de Gerente de Venta de la región oriental y luego el de Jefe de Proyecto de la Zona Oriental, y que tenía asignada la suite Nº 21 y que además recibía otros beneficios laborales como alimentación, cobertura de gastos médicos, tarjetas de crédito y asignación de un vehículo.
De la misma manera señaló en su libelo que se le calculaba un salario mensual del 2% sobre 9.500 $ dólares americanos, distribuidos en 1,5% sobre las ventas totales mensuales y el 0,5% sobre la inicial de cada venta. Alega por demás que realizó en el transcurso de la relación laboral, 72 ventas cada una por 18.000 $ dólares americanos.
Continúa alegando que supuestamente ganaba todos los meses un premio mensual por metas cumplidas de 1.5000.000 bolívares. (Ver folio 2).
Aduce que el 21 de mayo del año 2.001 fue intervenido quirúrgicamente por Peritonitis Crónica y el 25 de mayo según sus dichos, Jorge Nuñez, Gerente de la empresa, se presentó a la Clínica, le pidió las llaves y desalojo de las instalaciones de Village Cumanagoto y avaló los giros del costo de la intervención quirúrgica, y que a los pocos días se encontró con la sorpresa de prohibición de entrada a las oficinas de STC Venezolana de Hoteleria y Turismo S.A. Que el reposo medico expiró el 10 de julio de 2.001 y desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2.001 le da un tiempo transcurrido de 11 días (Ver folio 4).
Señalo además en su libelo que el tiempo empleado no estaba sujeto a horario, laboraba hasta altas horas de la noche incluyendo sábados, domingos y feriados (Vuelto. folio uno), y agregó que por información dada en el Banco Federal le fueron rechazadas las tarjetas de crédito y la asignación del vehículo. (Ver folio 2), y que supuestamente los ingresos pactados fueron basados en Comisiones, Premios, Bonificaciones Especiales (Ver vuelto. folio tres).
Sigue exponiendo que la Comisión sobre Venta y la Bonificación Especial cuantifican supuestamente la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 20.982.317,00). (Ver folio 4).
En definitiva el actor demanda: Primero, el pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.876.757) por concepto de Bonos Especiales (Comisiones). ( Ver folio 5). Segundo: VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.933.040,51) bolívares por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir.(Ver folio 5 y su Vto.). Tercero: La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.364.450,74) por concepto de Preaviso, Utilidad, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas (Ver folio 5). Cuarto: La indexación o corrección monetaria.
Del folio 09 al folio 13, cursa Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.
El Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 07 de agosto del año 2002.
En fecha 19 de septiembre del año 2002 el abogado Marcos Solís Saldivia, en virtud de haber sido designado como JUEZ TEMPORAL se AVOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de la vacante Temporal por disfrute de vacaciones de quien suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de septiembre del año 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva Boleta de Citación en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del demandado.
En fecha 01 de octubre del año 2002 el Juez Temporal acordó previo lo solicitado por la representación judicial de la parte actora la citación por correo certificado.
En fecha 14 de octubre del año 2002, este tribunal recibió el aviso de recibo. (Ver folio 31).
En fecha 17 de octubre del año 2002, los abogados ALFREDO RAMOS DUBOIS, JAVIER PÉREZ ESCLUSA, DANIELA BRACHE QUIJADA, EDWARD LUCENA, y DANIEL SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.461, 55.711, 91.428, 91.431 y 91.432, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL GARCIA PLANCHART, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.144.722, procedieron a oponer cuestiones previas. (Ver folios 33 al 43.)
Consta a los autos específicamente a los folios 44 y 45, documento Poder otorgado por la representación de la parte demandada, a los abogados Alfredo Ramos, Javier Pérez, Edgar Lucena, Daniela Brache y Daniel Salazar.
En fecha 18 de octubre del año 2002, el abogado José Antonio Moreno, con su carácter acreditado en autos solicitó copias certificadas del escrito presentado en fecha 17 de octubre del año 2002, por la representación judicial de la parte accionada. (Ver folio 46).
En fecha 18 de octubre del año 2002, este Tribunal acordó las copias requeridas.
Los apoderados judiciales de la parte accionada en fecha 23 de octubre del año 2002, presentaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición de cuestiones previas.
En fecha 29 de octubre del año 2002, la parte actora presentó escrito sobre la incidencia surgida con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 31 de octubre del año 2002, cursa decisión interlocutoria de la incidencia de Cuestiones Previas surgida en este juicio.
En fecha 11 de noviembre la representación judicial de la parte accionada procedió a dar Contestación al Fondo de la Demanda y Reconvención, con anexos.
En fecha 18 de noviembre del año 2002 este Tribunal admitió la RECONVENCIÓN planteada, fijando en consecuencia el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la fecha antes referida para que tuviera lugar el acto de contestación a la Reconvención (Ver folio 177).
En fecha 25 de noviembre la parte reconvenida procedió a dar contestación a la Reconvención.
Cursa al folio 182, diligencia de la parte demandada, mediante la cual se sustituye Poder al abogado José Vilanova.
Al folio 138, riela Constancia emitida por la Secretaría Temporal de este Tribunal, de haber producido escritos probatorios de ambas partes.
Del folio 184 al folio 318, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con sus anexos.
Del folio 319 al 320, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 321 al 323, cursa diligencia de la parte actora.
En fecha 06 de diciembre del año 2002 este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.
De los folios 326 al 328, riela oficio y comisión dirigida al Juez Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 329, cursa oficio remitido al Ciudadano Gerente del Banco Federal, Sucursal Cumaná.
Al folio 330, cursa oficio remitido al Ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, Caracas Distrito Capital.
Al folio 331, cursa oficio remitido al Ciudadano Director de la Clínica Oriente, Cumaná-Estado Sucre.
Al folio 332, cursa oficio remitido al Ciudadano Inspector del Trabajo, Cumaná-Estado Sucre, solicitando copia certificada del expediente 6501, fechada el 06 de diciembre de 2.002.
En fecha 09 de diciembre del año 2002, cursa diligencia de la parte demandada mediante la cual ratifica su escrito de promoción de pruebas y documentos consignados.
Al folio 334, riela acta levantada en este Tribunal, declarando desierto al testigo José Labarbera.
Al folio 335, riela acta levantada en este Tribunal, declarando desierto al testigo Víctor Labarbera.
A los folios 336 al 340, riela acta levantada en este Tribunal, declarando al testigo Efrén Figuera.
Al folio 341, riela acta levantada en este Tribunal, declarando desierto al testigo Emilio Rivas.
Riela al folio 342, diligencia de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para dos testigos declarados desiertos.
Al folio 343, riela acta levantada en este Tribunal, declarando desierto el acto de reconocimiento fijado al ciudadano Raúl Hernández.
Al folio 344, riela acta levantada en este Tribunal, declarando no poder llevar a cabo la Inspección Judicial Prevista, por inasistencia del promovente.
Riela al folio 345, diligencia de la parte demandada.
Riela al folio 346, diligencia de la parte demandante.
Cursa a los folios 347 y 348, sendos autos dictados por este Tribunal fijando nueva oportunidad para testigos declarados desiertos.
Riela al folio 349, diligencia de la parte demandada.
A los folios 350 al 351, riela acta levantada en este Tribunal, declarando al testigo José Labarbera.
A los folios 352 al 355, riela acta levantada en este Tribunal, declarando al testigo Víctor Labarbera.
A los folios 356 al 359, riela acta levantada en este Tribunal, declarando al testigo Raúl Hernández.
De los folios 360 al 365, cursa comunicación y recaudos remitidos a este Tribunal por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela.
De los folios 366 al 368, cursa comunicación y copias de letras de cambio remitidos a este Tribunal por el Director de la Clínica Oriente.
Del folio 369 al folio 370, cursa comunicación remitida a este Tribunal por la Consultora Jurídica del Banco Federal.
Del folio 371 al folio 383, cursa devolución de Comisión ordenada por este Tribunal, al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sus resultas.
Riela al folio 384, diligencia de la parte demandada.
Riela al folio 385, diligencia de la parte demandante.
Riela al folio 386, auto dictado por este Tribunal.
Riela al folio 387, diligencia de la parte demandante.
A los folios 388 y 389, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena ratificar la comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Sucre, para que sean evacuadas pruebas promovidas por las partes.
Al folio 390, cursa comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo, Cumaná-Estado Sucre solicitando copia certificada del expediente 6501, fechada el 18 de mayo de 2.004.
Cursa al folio 391, auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena notificar a las partes y por auto separado fijar informes.
A los folios 392 y 393, cursan sendas Boletas de Notificación emitidas por este Juzgado y dirigidas a los apoderados de las partes.
Riela al folio 394, diligencia emitida por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber entregado Boleta de Notificación, al apoderado de la parte actora, abogado José González.
Al folio 395, cursa diligencia emitida por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la actuación del Alguacil, en entrega de Boleta de Notificación al apoderado de la parte demandante, abogado José González.
Riela al folio 396, diligencia emitida por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber entregado Boleta de Notificación, al apoderado de la parte demandada, abogado Alfredo Ramos.
Al folio 395, cursa diligencia emitida por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la actuación del Alguacil, en entrega de Boleta de Notificación al apoderado de la parte demandada, abogado Alfredo Ramos.
Cursa al folio 398, auto de este Tribunal fijando el Tercer (3º) día de Despacho para que las partes presenten Informes.
Del folio 399 al folio 402, cursa escrito de Informes presentado por la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre del corriente año este Tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso legal para proferir la Sentencia.
Trabada la litis, efectivamente la parte accionada debió dar contestación a la demanda, en aplicación del artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante el cual “El demandado o quién ejerza su representación deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes.”
La norma transcrita expone una situación nueva y fundamental en el sistema probatorio venezolano, referida: a) La requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda y b) Una atemperación como consecuencia de la primera premisa, del sistema de la carga de la prueba en el juicio civil.
De allí esta situación incorporada en el sistema probatorio patrio determina, que de acuerdo a como el demandado conteste la demanda, se distribuirá la carga probatoria en los juicios del trabajo, de modo que el actor solo estará exento de probar sus alegaciones: a) cuando EL DEMANDADO admita que existió la prestación de un servicio personal, independientemente de cómo lo califique, no obstante ; b) cuando el accionado no rechace la relación de trabajo, se invertirá entonces la carga de la prueba, en lo que respecta a todo lo restante.
De aquí que debemos examinar cuidadosamente, cuales hechos alegados por el actor no fueron contradichos por la demandada, cuales son los dichos reclamados que configuran derechos adaptados a la legislación laboral, y cuales hechos y derechos demandados constituyen configuración supra legal, pero que fueron rechazados por el demandado. -
Al Contestar, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta con sus montos y al efecto: negó que el actor Miguel Ángel Torrealba hubiere ingresado a la empresa el 19 de febrero de 2.001, señalando que el 21 de febrero el demandante inició junto a otros aspirantes, un curso de inducción para optar al cargo de Gerente de Ventas, cuya inducción culminó, según sus dichos, el 28 de febrero de 2.001 y obtuvo el cargo, fecha cuando para ella se inició formalmente la relación laboral, como Gerente de Ventas, pero que no se le ofreció el cargo de Jefe de Proyecto de la zona de Oriente, de igual modo señaló que el actor inició un reposo médico a partir del 21 de mayo de 2.001 por haber sido intervenido de peritonitis crónica.
La demandada alegó además haber cancelado todas las comisiones debidas al actor, que resultaron de 33 ventas y no de 72 como señaló el demandante. Negó que el actor tuviera una remuneración mensual en base al 2% sobre 9.500$ dólares americanos. Negó el otorgamiento de 1.500.000 bolívares mensuales al actor como premio. Manifestó la empresa que no es cierto que se haya comprometido al suministro de vivienda y comida, que Miguel Ángel Torrealba poseía la llave de la suite Nº 21 porque esa es la Villa modelo que se muestra a los clientes; que los cerradores y el Gerente de ventas podían desayunar, almorzar o cenar con el cliente quien concretara una venta; que no se le ofrecieron ni negaron tarjetas de crédito, ni pago por asignación de vehículo, ni transporte, ni cobertura de gastos médicos; que la empresa cumplió en demasía sus obligaciones laborales y reconvino por pago excesivo, según sus dichos, en la cantidad de 495.885,80 Bolívares.
En este aspecto analizamos detalladamente el petitorio y las pruebas aportadas, a cuyo efecto ambas partes promovieron: La parte actora, el merito favorable de los autos y prueba de solicitud de copias certificadas, a la Inspectoría del trabajo de Cumaná; la parte demandada promovió el merito favorable, prueba de testigos, inspecciones judiciales, prueba de informes, documentales y reconocimiento.
A los efectos supra señalados, la demanda de Comisiones no canceladas por 72 ventas realizadas, y por el multinominado concepto :Bonos especiales ( Ver folio 4), también llamado por el actor como Comisiones (folio 5) y como Premio por metas cumplidas (folio 2), están fundadas en condiciones que exceden a las legales, no constituyen una regla de aplicación general, son una situación de excepción que deben ser interpretadas en sentido restrictivo, por lo tanto quién invoca la norma de excepción y pretende derivar acciones y derechos, debe proveer su verificación por el carácter del hecho invocado. Y así se declara.
La actora reconvenida debió aportar al proceso elementos para demostrar: que efectuó el número de 72 ventas a 18.000$ dólares americanos que invoca; que las comisiones por ventas efectivamente consumadas no le fueron canceladas; que era beneficiario contractualmente de un bono especial por ventas, que contractualmente la empresa se obligó a darle vivienda, cancelarle gastos de comida, transporte, asignación de vehículo, cobertura de gastos médicos y tarjetas de crédito. Y así se decide.
Por otra parte la demandada admitió que Miguel Ángel Torrealba participo en 45 ventas y aportó elementos de haberse consumado 33 ( Ver folios 215, 223 al 314 y 371 al 383), y consignó recaudos demostrativos de pago (folios 216 al 222), que a pesar de haber sido impugnados por la actora, fueron ratificados por la demandada (folio 333), posterior a lo cual la actora no siguió la incidencia de tacha o cualquier otro medio para sostener su impugnación, por lo que tales recaudos se deben apreciar reconociéndosele el justo valor para el cual fueron promovidos. Y así se decide.
La actora no aportó elementos suficientes para soportar su presunta fecha de ingreso a la empresa, el 19 de febrero de 2.001, ni desvirtuó el 28-02-01 como fecha de inicio alegada por la empresa, no obstante el Despacho observa que la demandada admite que Miguel Torrealba inició un curso o programa de inducción desde el 21 de febrero de 2.001 al 27 de febrero de 2.001, y que fue para el 28 de febrero de 2.001 cuando según la sub-judice inició formalmente como Gerente de Ventas de esa, ahora bien el Juzgado considera que admitiendo la empresa haber iniciado el denominado programa de inducción por cuenta de esta el día 21 de febrero de 2.001, y habiendo obtenido el trabajador el cargo para el cual se entrenaba, el lapso de entrenamiento debe considerarse parte del tiempo servido, a los efectos de calcular su antigüedad, por tanto, a criterio de esta Juzgadora la relación laboral no tiene contravención desde el 21 de febrero de 2.001. Y así se declara.
Los testigos promovidos fueron contestes en señalar : Que el actor se desempeño como Jefe de Sala y Gerente de Ventas de la demandada; que la suite Nº 21 era la villa modelo, la cual se mostraba a los clientes; Que los trabajadores de la empresa no tenían beneficios por vivienda, comidas, transporte, asignación de vehículo, gastos médicos ni tarjetas de crédito ; Que no existió el cargo de Jefe de Proyectos de la Zona Oriental ; que los vendedores al cerrar una venta, podían desayunar, almorzar o cenar con el cliente nuevo miembro del resort.; Que los recursos humanos de la empresa estaban a cargo de Javier Pérez; Que las comisiones por ventas efectivamente perfeccionadas, alcanzaban al 1,5 % en base 9.500 $ dólares americanos.
Luego de este análisis se observa que no existen elementos de convicción determinantes que puedan influir suficientemente para resolver favorablemente, sobre estos petitorios del actor a criterio del Despacho, ni consta a las actas procesales algún otro soporte que sirva de asidero contractual al petitum de: bonos especiales, reconocimiento de gastos médicos, asignación de vehículo y de tarjetas de crédito, al no ser estos pedimentos de base u origen legal, ni se evidencian los supuestos de hecho para la procedencia legal en el caso de marras, de beneficios como vivienda, transporte y comida (artículos 240, 241 LOT y Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
El merito favorable invocado no es suficiente para probar estos dichos y la prueba documental “Copia Certificada de expediente Administrativo Nº 6501” promovida, fue requerida el 6 de diciembre de 2.002 al ciudadano Inspector del Trabajo de Cumaná, no obstante la parte demandante manifestó que “absuelve del costo que ello produzca” (vto. folio 319), y requerida nuevamente por este Despacho en fecha 18 de mayo de 2.004, no fue incorporada a las actas procesales en su oportunidad legal, ni en la oportunidad en que fue ratificada la solicitud por este Tribunal el 18 de mayo de 2.004, lo que resulta en inacción de la misma parte actora para soportar y demostrar sus dichos, no obstante lo debatido en ese Procedimiento Administrativo fue la justificación o no del despido y el amparo de inamovilidad que podría favorecer de en ese momento, de estabilidad absoluta al reclamante, lo cual coadyuvaría en el contradictorio como aporte probatorio sobre elementos, hechos y derechos propios a ser discutidos en este debate judicial, como: conformación, integración y tipo o naturaleza del salario, preaviso, duración y fecha de terminación de la relación, utilidades y vacaciones fraccionadas, por tal razón esta Juzgadora considera que el actor no demostró la existencia de los supuestos soportes contractuales que surgirían como fuente supra-legal, de estas pretensiones demandadas, por lo que se hacen improcedentes. Y así se declaran.
La actora reconvenida dio oportuna contestación a la reconvención, alegando a su favor la prescripción de la acción, a este respecto, el Despacho considera que asistiendo el derecho a cualquiera de las partes, no es suficiente ostentarlo sino también debe ser ejercido en tiempo hábil, y de las actas procesales se obtiene por argumentos del reconvenido, que dicha acción está prescrita, lo cual no fue suficientemente debatido por el reconvincente, por lo cual esta Juzgadora asume que habiendo tenido el derecho la demandada para el 31 de octubre de 2.001, al 11 de noviembre de 2.002, contando que para el momento de la reconvención, transcurrió mas de un año, lo cual a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la LOT, determina que efectivamente el tiempo legal para reclamar el monto reconvenido se consumó el 31 de octubre de 2.002, fecha respecto a la cual reitera en demasía la parte actora, que tenía un año terminada la relación laboral entre las partes (folio 04, folio 178 vto.), y a pesar que la demandada no mostró interés en reclamar lo pagado en exceso durante un tiempo en el cual podía ejercer su derecho, quizás como consecuencia de que el actor tampoco había reclamado diferencia alguna de pasivos laborales, haciendo la demanda cabeza de este procedimiento que despertara tal interés, a todo evento nada fue argumentado en tal sentido por la demandada, razón por la cual es válido para esta Juzgadora la defensa de muerte de la acción por inacción del interesado reconviniente, razón por la cual comparte que la acción reconvenida esta prescrita. Y así se decide.
Con respecto al tiempo servido y sus efectos legales, el Despacho observa que: Al no constar probado fehacientemente el 19 de febrero de 2.001 como fecha de inicio de la relación de trabajo y por el contrario, están contestes los testigos evacuados que a la fecha cierta 21 de febrero de 2.001, existen elementos sin contradicción que reconocen para la misma la existencia de la relación laboral, y de terminación el 31 de octubre de 2.001 como lo admiten y sobre ello están contestes las mismas partes, se debe hacer exclusión de los lapsos de suspensión que hubieren aplicado entre dicho periodo, para poder obtener el tiempo real de servicios prestados por el actor y calcular sus efectos patrimoniales. Sobre este particular tenemos que la relación fue suspendida el 21 de mayo de 2.001 hasta el 10 de julio de 2.001, donde no hubo prestación de servicios y luego estuvo bajo los efectos de un Procedimiento Administrativo de Solicitud de reenganche, hasta el 31 de Octubre de 2.001, en cuyo tiempo tampoco hubo prestación de servicios.
La LOT establece al considerar la Suspensión de la relación Laboral, como institución del Derecho Laboral, que si bien durante la misma no se extingue el vinculo jurídico, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. La antigüedad del trabajador se contará por el tiempo servido antes y después de la suspensión. En el primer lapso de suspensión, es decir del 21 de mayo al 10 de julio de 2.001, transcurrieron 51 días de suspensión, por lo que no habiendo prestación de servicios por parte del trabajador, tampoco hubo pago de salario, ni corrió la antigüedad para efectos legales. Y así se decide.
En el periodo comprendido desde el 11 de julio hasta el 30 de octubre de 2.001, tampoco hubo prestación de servicios físicos por lo tanto tampoco se produce el pago de salarios propiamente dichos, teniendo en cuenta que lo único que causa el salario es el trabajo, pero el legislador, a fin de enervar los excesos patronales en casos de despidos injustificados, comprobados en los procedimientos debidos, ordena el reenganche del trabajador y manda pagar un equivalente al salario que no devengó el trabajador afectado durante el procedimiento, esto es, que el legislador tarifó la sanción contra el patrono que ha violentado la estabilidad laboral. Y aún mas, cesada la tutela de inamovilidad el empleador podrá persistir en el despido, mediante el pago de otras indemnizaciones por despido injusto y por preaviso omitido, con lo cual simplemente el legislador le dio un carácter pecuniario a la sanción imponible al patrono que violentó el derecho a la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora afectado, tratándose entonces de un pago que procura es indemnizar el perjuicio producido por el acto arbitrario patronal, tarifado en base a una cantidad equivalente del salario; Primero: en una porción limitada a los días que duro o debió durar el procedimiento. Segunda; considerando una razón de 30 días (integrales) por año o fracción superior a seis meses y Tercera: para compensar la omisión del aviso que debió preceder a la terminación de servicios. Pero todos en común tienen el factor de ser pagos indemnizatorios, como equivalentes a tarifas compensatorias o sustitutivas, pero que no constituyen un salario propiamente dicho como producto del trabajo u obtenido como remuneración a cambio de labor realizada.
En este aspecto la antigüedad se cuenta hasta la fecha del despido, descontando los periodos de suspensión, y no hasta la fecha de su persistencia en el mismo por el patrono, no obstante el pago indemnizatorio sustitutivo del salario, corresponde en proporción a los días que duró o debió durar el procedimiento que declara con lugar el reenganche y pago respectivo. Y así se decide.
Tenemos entonces que a criterio de este despacho la relación laboral duró efectivamente conforme a lo alegado y probado en autos, desde el 21 de febrero de 2.001 hasta el 20 de mayo del mismo año, luego a partir de ese 21 de mayo estuvo suspendida la relación laboral por enfermedad no profesional, hasta el 10 de julio de 2.001, luego para el 11 de julio de 2.001 se estaba en curso de un procedimiento de solicitud de reenganche, con cuya solicitud el actor asume que fue despedido, y tal procedimiento culmina el 22 de octubre con una declaratoria que el despido invocado fue sin justa causa, por lo que se ordena el reenganche y pago de la sanción, pero el empleador es notificado el 31 de octubre de 2.001 y ejerce su derecho a persistir en el despido efectuado, obligándose a pagar la sanción adicional, aparte de los derechos adquiridos y los pasivos laborales correspondientes. Tenemos entonces que la relación laboral duro efectivamente 2 meses y 29 días, y conforme a la repetida, pacifica y sostenida jurisprudencia patria, en el caso de marras, la antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan por el tiempo servido desde el inicio de la relación laboral hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta la persistencia del despido, y los salarios dejados de percibir deben pagarse desde el momento del despido hasta el momento en que se persiste en el mismo. Y así se decide
En este aspecto el artículo 108 de la LOT establece que la prestación de antigüedad se pagará a razón de 5 días por mes completo de servicios prestados, después del tercer mes, tomando como base el salario del mes respectivo, es decir del cuarto mes en adelante, razón por la cual al no haber transcurrido dicho lapso, el patrono no estaba obligado a pagar Prestación Social por Antigüedad, puesto que Miguel Ángel Torrealba solo laboró dos meses completos, por tanto tampoco es procedente el pago de indemnización por despido injustificado, y solo le corresponderían 2,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, 2,5 por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días por año conforme a la LOT, y 15 días de preaviso indemnizatorio, lo cual consta a los folios 315 y 316 que la demandada pagó de forma suficiente, resultando por ello improcedente el petitorio. Y así se declara.
De las actas procesales también se observa que el patrono canceló una liquidación de conceptos, además de los pasivos laborales indicados (folios 315,316), Sueldos dejados de percibir (folios 317 y 318), en base al salario mínimo nacional para la fecha de liquidación, evidenciando la improcedencia del petitorio por diferencia de salarios dejados de percibir, como en efecto. Y así se decide
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo aclara, que en los casos de salario variable, la base de cálculo para estos conceptos no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor, y así considerando que el actor invocó un salario variable o a comisión, y que conforme a la misma ley ningún salario devengado en jornada normal debe ser inferior al mínimo, este debió ser el patrón de calculo, tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia de manera pacifica al establecer como en el caso de autos, que si el trabajador permaneció inactivo contra su voluntad durante el transcurso del procedimiento, no puede pretender estar devengando comisiones que por demás son aleatorias sin haberse hecho acreedor a ellas, de allí que sea correcta la interpretación de la demandada en consignar las cantidades correspondientes a los salarios caídos en función a los Decretos Nacionales relacionados con el mínimo. Y así se decide.
Para mayor abundamiento de esta motiva referente a la estimación de los Salarios Caídos, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre del año 2003 en el procedimiento que por calificación de despido siguió el ciudadano José Barrientos, contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A.,. En efecto la Sala en esa oportunidad estableció lo siguiente:
“El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”
(...)Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003).
Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, interpuesta por los ciudadanos José Antonio González Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.004.584 y José Antonio Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.926, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 29.657 y 63.142 respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.931.621, contra la sociedad mercantil STC Venezolana de Hoteleria y Turismo S.A., empresa esta debidamente representada por los abogados Alfredo Ramos, Javier Pérez, Daniela Brache, Edwar Lucena, Daniel Salazar, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.461, 55.711, 91.428, 91.431 y 91.432. De igual modo declara SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la nombrada empresa, contra el ciudadano Miguel Ángel Torrealba, ya identificado, por estar Prescrita la acción.
Se condena en COSTAS a la parte actora por resultar vencida, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios hubiere instaurado en contra de la Sociedad Mercantil S.T.C Venezolana de Hotelería y Turismo S.A
Igualmente se Condena en COSTAS a la empresa accionada por resultar vencida en la RECONVENCIÓN planteada. Que Conste.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, mediante boleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, al PRIMER (1er) día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos de Ley. Que Conste.
Regístrese, Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO DEL TRABAJO.
EXP. N° 5516.02
YOdC/cm,
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