REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto que, la parte demandada JAVIER AOIZ MONREAL por medio de su representante Judicial PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.894 en lugar de dar contestación a la demanda promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que mas adelante se indican.
Por su parte, los accionantes dentro del plazo de los cinco (5) días previstos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, subsanaron la cuestión previa relativa al defecto de forma del líbelo y contradijeron la procedencia de la cosa juzgada; como consecuencia de la posición asumida por los actores, quedó abierta ope legis la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 ejusdem.
Solo los accionantes en la oportunidad correspondiente promovieron las que en autos aparecen, ratificaron el merito favorable que consta en autos, en especial los instrumentos producidos con el líbelo de demanda marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente.
Para decidir, este Tribunal observa:
1.) Insuficiencia del poder.
La parte demandada alegó la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de los actores como consecuencia de la supuesta insuficiencia del poder, en vista de su rechazo al instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 52, el cual, fue exhibido a la ciudadana Notario Público del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, durante el otorgamiento del instrumento poder de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), anotado bajo el No. 21, Tomo 47 (folios 4 y 5 del expediente) que acredita la representación en este proceso, de los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ LUNA y CARLOS A. LUGO GRANADO, plenamente identificados en autos.
La accionada reconoció el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil durante el otorgamiento del instrumento poder de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), mediante la exhibición del instrumento poder de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); sin embargo, entiende que el acatamiento de tales exigencias formales no son suficientes para que el mandato pueda considerarse valido y eficaz.
En tal sentido, solicitó la exhibición en original del tantas veces señalado instrumento poder para constatar el alcance del mismo, todo lo cual, según el demandado, le permitiría obtener información para determinar la suficiencia del instrumento poder de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), y con ello, la legitimidad o no de la persona que se presentó como apoderado del actor.
De la misma manera el apoderado de la accionada, procedió a impugnar las copias fotostáticas simples del tantas veces mencionado instrumento poder de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004) acordó la exhibición del instrumento poder de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuyo original fue exhibido por la parte actora.
En tal sentido y con respecto a la impugnación de las copias fotostáticas simples del mismo instrumento poder, este Tribunal las tiene como fidedignas, por cuanto, la parte actora hizo valer el original del instrumento durante el acto de exhibición, lo cual, permitió la comparación, tal como lo permite el último párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de producida la exhibición del instrumento, la representación judicial de la parte demandada, en el mismo acto, señaló:
“...exhibido el poder requerido a la parte actora efectivamente puedo constatar que el mismo se corresponde con el poder exhibido al Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Junio de 2003 y que el mismo se corresponde con el Poder consignado en éste expediente a los folios seis y siete y ocho, salvo por lo que respecta a los vueltos de folios seis y siete que en el original aparecen inutilizados timbres los fiscales, los cuales no están en su fotocopia pero que sin duda no afectan la suficiencia del Poder otorgado a los poderdantes del Abogado actor; en consecuencia, convengo en la suficiencia que acredita la representación del apoderado de la parte demandante.(sic)” (folios 74 y 75 del expediente)
Además de la expresada manifestación de voluntad de la representación judicial del demandado acerca de la suficiencia del instrumento poder de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), de la simple lectura de su contenido resulta fácil para esta Jurisdicente, por lo menos, arribar a la misma conclusión.
En efecto, al apoderado JOSE ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, le fueron atribuidas facultades para intentar y contestar demandas y reconvenciones, así como, otorgar poderes especiales para la defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes; por consiguiente, es falsa la insuficiencia del poder aducida por el demandado.
Por otra parte, este Tribunal observa que no consta en autos la condición de abogado del apoderado JOSE ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, a quien le fueron atribuidas facultades judiciales que solamente pueden ser ejercidas por profesionales del derecho conforme a lo establecido en la Ley de Abogados.
Sin embargo y en el supuesto de carecer de la condición de abogado, en el presente caso, esta Jurisdicente considera que el apoderado actuó correctamente, pues, otorgó poder especial a los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ LUNA y CARLOS A. LUGO GRANADO, para que fueron ellos y no él, quienes con la debida capacidad de postulación propusieran la pretensión en nombre de sus representados. Sobre este particular la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana..., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda por cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían...” (Sentencia Nº 00448, de fecha 21/08/2003, caso J.A. Romero contra J. Sánchez y otro).
Sobre las base de las consideraciones anteriores, el Tribunal declara suficiente el poder y en consecuencia declara sin lugar la cuestión previa promovida y contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del texto adjetivo civil. Así se decide.
2.) Defecto de forma en el líbelo de demanda:
La parte demandada alegó defecto de forma en el líbelo, por no haber llenado los accionantes el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del texto adjetivo civil: “ al omitirse en el líbelo la indicación del carácter con que actúan los demandantes” (folio 58 del expediente).
Los actores procedieron a subsanar voluntariamente el defecto denunciado, mediante escrito de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Independientemente de la falta de contradicción del demandado con respecto a la subsanación voluntaria, este Tribunal es del criterio que, corresponde a la jurisdicción y no a los justiciables, determinar la correcta o incorrecta subsanación, por cuanto, el Juez es el único facultado para analizar y pronunciarse sobre los nuevos elementos aportados al proceso.
En el caso en estudio, también fue opuesta la cosa juzgada y debido al rechazo expresado por la parte actora quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la decisión que resuelva la incidencia deberá abarcar el pronunciamiento sobre la adecuada o no subsanación.
Así las cosas, y siendo la oportunidad para decidir la mencionada incidencia, esta juzgadora entra a analizar la manera como la parte actora pretendió subsanar voluntariamente el defecto de forma en el líbelo:
“En atención al nombre, apellido y domicilio del demandante, cabe destacar que es José Antonio López López, quien actúa como mandatario de las ciudadanas Gloria Papín López de González, Nelly Carolina López Schmidli y Rosanna del Pilar López Schmidli en su carácter de propietarias. En cuanto al domicilio del demandante como el de sus mandantes es la ciudad de Caracas, urbanización Guacay, Municipio Baruta, Calle La Pedrera, Residencias Vista Plaza, Torre A, Piso 5, Apto 5D y, en cuanto al demandado su nombre es Francisco Javier Aoiz y su domicilio procesal es la Calle Comercio Nº 21, de esta ciudad de Cumaná” (Folios 70 y 71 del expediente)
Del texto antes transcrito, se evidencia que los demandantes acataron la carga procesal de indicar el carácter con que actúan, es decir, como mandatario uno y como propietarios otros. En tal sentido, esta sentenciadora declara subsanado correctamente el defecto de forma que adolece el libelo de demanda relacionado con la falta de señalamiento del carácter que tienen los actores. Y Así se decide.
Ahora bien, la participación o no de todos los demandantes en la relación sustancial y su condición frente a la pretensión constituye materia de fondo que debe ser resuelto en la sentencia definitiva de acuerdo a los alegatos de las partes.
3.) La cosa juzgada.
El demandado promovió la cosa juzgada como cuestión previa, así:
“En consecuencia, al tener la transacción, debidamente homologada, autoridad de cosa juzgada, ella es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
Si la parte actora consideró en su oportunidad que el señor Javier Aoiz incumplió con la transacción celebrada en un juicio distinto, ha debido alegar su incumplimiento en su oportunidad en el juicio en que se produjo, y solicitar su ejecución, en virtud de que precisamente tal transacción como acto de auto composición procesal tenía la autoridad de cosa juzgada, pero no, alegar un supuesto incumplimiento de una transacción debidamente homologada, cuatro años después y pretender una indemnización de daños y perjuicios en virtud del supuesto incumplimiento de la transacción ya pasada con autoridad de cosa juzgada en virtud de su homologación.
Resumiendo, de ser cierto que los términos de la transacción judicial celebrada el 26 de febrero de 1999, y que puso fin al juicio incoada por Antonio López López contra Francisco Javier Aoizx, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendsameinto, según lo alega el actor, no cumplieron en su oportunidad por el seño Francisco Javier Aoiz, ha debido la parte actora solicitar su ejecución forzada de dicha transacción, pues una vez homologada, aquél juicio entraba en fase de ejecución. Por otra parte, en el supuesto que dado el incumplimiento, el actor consideró que la transacción no debió ser homologada, ha debido apelar del auto que la acordó y finalmente, en el supuesto que con respecto a la transacción celebrada hubiese existido algún vicio, pues entonces ha debido atacarla por la ví de la nulidad. En consecuencia, por lo que respecta a los hechos y cuestiones objeto de transacción y a las diferencias entre las partes que en ella se originaron controvertidos en el juicio, para aquel entonces incoado por Antonio López López contra Francisco Javier Aoiz, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, los mismos están revestido con la fuerza de la cosa juzgada y lo transado es ley entre las partes y vinculante para ellas en todo proceso futuro.
En definitiva, el demandado aduce que la propia ley atribuye a la transacción los efectos de cosa juzgada, en consecuencia, según sus propias afirmaciones, no sería posible proponer la presente controversia.
Ahora bien, el artículo 1395 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(omissis)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
El artículo parcialmente transcrito consagra la triple identidad de la cosa juzgada, por consiguiente corresponde al Tribunal analizar la transacción que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos antes señalados.
En el proceso anterior fueron las partes y no la jurisdicción quienes pusieron fin a la controversia mediante la celebración del mencionado mecanismo de autocomposición procesal. En tal sentido, ellos determinaron los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, así: 1. resolución del contrato de arrendamiento; 2. el pago por parte del demandado de los servicios públicos; y 3. pago de daños y perjuicios por no haber entregado el inmueble oportunamente, lo cuales, fueron fijados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.
En el presente caso, los actores reclaman los siguientes daños y perjuicios:
1° La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.173.502,30) por cancelación de deuda contraída e incumplida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AOIZ, en su condición de arrendatario.
2° La cantidad correspondiente a todo el tiempo transcurrido desde el 26-02-99 al 28-02-03, por concepto de alquileres caídos a razón de Bs. 200.000,00 mensuales durante 52 meses, lo cual asciende al monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00).
3° Los intereses devengados por las cantidades antes señaladas calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa de interés promedio de los cinco principales Bancos.
4° Las costas y costos del proceso que se causen, con inclusión de honorarios de Abogados, y que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Como se podrá apreciar, el objeto del presente proceso no se corresponde con los límites de la controversia fijados por las partes mediante la transacción.
En primer lugar, los actores reclaman daños y perjuicios originados, según sus afirmaciones, por haber tenido que pagar el servicio de agua correspondiente al inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución fue discutida en el primer proceso.
Es decir, la supuesta cantidad cancelada por los actores por servicio de agua nunca fue materia de discusión en el proceso anterior, ni las partes emitieron pronunciamiento alguno sobre ello en la transacción, por el contrario, solo consta el compromiso asumido por el ciudadano JAVIER AOIZ MONREAL de pagar el consumo de los servicios públicos y nada más.
Lo mismo ocurre, con la reclamación de los otros daños y perjuicios que los actores denominan “alquileres caídos” originados por los obstáculos que los actores imputan al demandado que impidieron el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento entre ellos y el ciudadano AITOR IBARRECHE LOPEZ.
Por los motivos expuestos, es posible concluir que no existe identidad de cosa, lo cual hace inoficioso el análisis de los otros requisitos.
De modo que observa quien decide, que tampoco coincide la identidad de causas, por cuanto, ante la pregunta de ¿porqué litigan?, encontramos respuestas distintas en ambos procesos.
En el proceso anterior, la razón jurídica para pedir estuvo en la condición de arrendadores del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en cambio, en el presente proceso la razón jurídica es la condición de propietarios del mencionado inmueble.
Por último, no comparte esta juzgadora lo utilizado por el demandado ante las reclamaciones de los actores, ya que según él, debieron impugnar la transacción mediante el recurso de apelación en contra del auto de homologación o en su defecto proponer la correspondiente pretensión de nulidad, pero nunca intentar demanda.
Lo anterior resultaría cierto, si los actores realmente pretendieran enervar los efectos de la transacción; sin embargo, de los hechos constitutivos de la pretensión expresados en el líbelo, se desprende una intención contraria, como es la hacer valer la validez del contrato de transacción y exigir daños y perjuicios que no fueron discutidos, pero que supuestamente fueron ocasionados por la actitud asumida por el demandado FRANCISCO JAVIER AOIZ, al incumplir los términos de la misma.
En consecuencia, la cuestión previa referente a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente Y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte actora, esto es las referidas en los ordinales 2° 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en Costas a la parte accionada por resultar vencida en la presente Incidencia.
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte accionada pueda hacer uso de los recursos previstos en la ley, solo en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa referida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las otras cuestiones Previas es decir la de los ordinales 2° y 3° no tienen apelación. Que conste.
Ahora bien como quiera que la cuestión previa referida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, tiene apelación la Contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco días de despacho siguiente a su notificación en caso de no interponer el recurso de apelación, y en caso de ser interpuesto el mismo, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto , todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN DE LÓPEZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:58 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN DE LÓPEZ.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA.
MATERIA : CIVIL ORDINARIO.
EXP N° 5869-03
YODC/mvyf.
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