REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado por el abogado ALEJANDRO MACHADO GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.132.685, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.795, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES TRIPLE R. C.A, empresa con domicilio en la ciudad de BARCELONA estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 1.990 bajo el N° 54, Tomo A-15 todo ello se evidencia de Poder Notariado, el cual fue anexado, conjuntamente con el escrito en cuestión.
DE LA SITUACION PLANTEADA:
En síntesis propone la parte accionada, dos (2) Cuestiones Previas de las contenidas en el Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran en los ordinales 1° y 7° de la norma referida, a saber: La incompetencia del Tribunal por el Territorio así como el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 349 del texto adjetivo civil en comentario:
“Alegadas las cuestiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección Sexta del Título II del Libro Primero
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Por otra parte alega el accionado, ampliamente identificado en autos lo que a continuación se transcribe:
“ La presente cuestión es procedente en derecho y el Tribunal competente debe ser el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de que mi representada la demandada GUARDIANES TRIPLE R. C.A, tiene su domicilio y asiento principal de sus intereses y negocios, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, específicamente en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Puerto la Cruz, Barcelona, Sector Colinas del Neverí, Centro Comercial Siete, Local 2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Igualmente adujo el apoderado judicial de la accionada que el domicilio de su representada era la ciudad de BARCELONA, Estado Anzoátegui.
Por último acotó que de los alegatos de hecho y de derecho, quedaba demostrado que el domicilio de la demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A. no es otro que la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y ante la competencia de sus Tribunales es que debe ventilarse supuestamente la presente causa.
Vista las anteriores consideraciones esta Juzgadora emite su pronunciamiento en base a lo siguiente:
La Competencia es definida por Bello Lozano, como la permisión que tiene el Juez o el Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozarán de jurisdicción par entender de los litigios que le son sometidos; sería completamente imposible determinar a que Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza de una atribución especial par el entendimiento del asunto.
Así las cosas, siendo la competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio
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Acotadas las anteriores y siendo que el abogado que representa a la parte accionada ha cuestionado la Competencia de este Tribunal en razón al Territorio, y siendo su decir que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Eastdo Anzoátegui es por lo quien decide la presente observa:
Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demandada se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Tenemos entonces que la vinculación personal del demandado con un circuito judicial o circunscripción judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado podemos señalar como regla general en materia de Competencia Territorial que el Tribunal Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona es el Tribunal donde tenga su domicilio, salvo que la ley disponga que el conocimiento de la causa compete a otro Tribunal.
Es por ello que la norma del artículo 40, consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles, es por lo que ese fuero constituye su fuero personal porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el Tribunal donde tiene su domicilio, concretándose en consecuencia el principio actor sequitur forum rei, es decir el actor sigue el fuero del reo. Y Así se decide.
En base a lo anterior y como quiera que efectivamente el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y dado el principio actor sequitur forum rei, y las consideraciones que se señalaron anteriormente este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón al TERRITORIO. Y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alejandro F. Machado Gómez, contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Tribunal por el Territorio. En tal sentido, dada la declaratoria, esta Jurisdicente se declara INCOMPETENTE en razón al TERRITORIO, de seguir conociendo la presente causa y en consecuencia una vez precluído el lapso correspondiente a los fines de interponer la solicitud de Regulación de Competencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Primero (1°) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.
Nota: la presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
Exp. Nº 5750-03
YOdC
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