REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de Noviembre de 2.004
EXPEDIENTE N° 08717
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha, 03 de noviembre de 2.004 que riela inserta al folio 60 del presente expediente suscrita por el Abogado ARMANDO NOYA, plenamente identificado en autos, estando este Tribunal dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para proveer en relación a lo planteado en la diligencia mencionada, se pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la diligencia de fecha, 03 de noviembre de 2.004 que riela inserta al folio 60 del presente expediente suscrita por el Abogado ARMANDO NOYA, se lee lo siguiente:

“…Solicito del Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas toda vez que el escrito presentado por la parte actora no subsana, sino que mas bien crea confusión. La actora se ha limitado a hacer una sumatoria y con relación a la confusión de salarios, no indica de donde salen las alícuotas que dice4 componerlo. Por las razones expuestas, pido se apertura el lapso probatorio de la incidencia planteada…”

Ciertas lagunas que tiene la ley en cuanto al trámite de las cuestiones previas han sido aclaradas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-05-2.002 con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en la que se establece lo siguiente:

“En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por las razones ya expuestas, estando este Tribunal dentro del lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere la sentencia mencionada supra, a la cual se acude ante la inexistencia de regulación legal para el caso que nos ocupa, es decir, cuando la parte demandante pretende subsanar y la parte demandada, se opone a dicha subsanación, en consecuencia para decidir el Tribunal declara:

Que de la revisión del escrito que riela al folio 59 presentado por la Abogada ANGELA RONDON, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se observa que NO FUERON SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA en cuanto a explicar claramente lo referente a las alícuotas mencionadas. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia mencionada supra este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que no fueron suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas y ORDENA LA APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA DE OCHO DIAS DE DESPACHO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, lapso que comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.

La anterior sentencia fue publicada en su lapso legal. Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

La parte demandante es el ciudadano JESUS SALVADOR ESPINOZA titular de la cédula de identidad número 10.463.931. La apoderada judicial de la aparte demandada es la Abogada ANGELA RONDON inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.911. La parte demandada es la sociedad mercantil LA GRANJA II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30-03-1.999 bajo 43, tomo A-16. El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado ARMANDO NOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092.

Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 09 días del mes de Noviembre de 2.004.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO


ICBL/iblt.