REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno de la presente causa, lo hace en la siguiente forma:
I
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), se le dio entrada a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ y LUISA LEONOR CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.428.045 y 5.087.361, respectivamente, domiciliados el primero en los Teques sector nacional Pan de Azúcar SIN Caracas, Distrito Federal y el segundo en la urbanización la Llanada, sector tres (3), vereda 1, Nro. Once (11), Cumaná, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana YNES MAYZ CORAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.544.353, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.710 y domiciliada en la calle Blanco Fombona, quinta Nro. 1, Cumaná, capital del Estado Sucre, en el escrito exponen lo siguiente:
“…
En fecha veintitrés de octubre de 1.976, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía,…. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Carapita Antemano, sector 70, Caracas, Distrito Federal, vivimos allí durante dieciséis (16) años, después nos residenciamos en la urbanización Fe y Alegría, bloque 38, planta bajo, apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, en la cual permanecimos
viviendo por espacio de un (1) año, tiempo que vivimos junto hasta el 28 de Noviembre de 1.9993, fecha en la que nos separamos y continuamos viviendo hasta la actualidad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de la normativa que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de diez (10) años separados. En nuestra unión, matrimonial procreamos tres hijos de nombre: GREGORINA JOSEFINA MARTÍNEZ CASTILLO, RENCY JOSÉ MARTÍNEZ Y EILY RUTH MARTÍNEZ CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: 13.252472, 14.195.438 y 14.991.891, respectivamente, de este domicilio,….
En el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes por todas las razones antes expuestas y con fundamento de las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, que declare la conversión de la separación de hecho en divorcio y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que nos une. ….-
…”.-
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), procedió a admitir la presente solicitud y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en la Persona de la Doctora TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-
En fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004), compareció por antes este Tribunal la ciudadana LUISA LEONOR CASTILLO, arriba suficientemente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.700.190 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.886, y mediante la cual solicita medida preventiva sobre las prestaciones sociales de su cónyuge ciudadano JOSÉ ARGENIS MARTINEZ, identificado en autos.-
Al folio doce (12), corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2.004), donde niega lo solicitado en la diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2.004).-
En fecha veinte (20) del mes de octubre del corriente año, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el abogado ciudadano FIDEL ERNESTO CORREA LA CRUZ, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, y mediante deja constancia de haber practicado la notificación de la Doctora TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.-
Al folio quince (15) corre inserta diligencia, suscrita por la ciudadana, TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expone las siguientes consideraciones:
“…: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ y LUISA LEONOR CASTILLO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presente para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgado declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley…”.-
Después de haber hecho un breve resumen del presente procedimiento especial, para decidir, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:
II
Ahora bien, quien suscribe observa, en el escrito de la solicitud de Divorcio 185-A, en el folio uno (01) se lee, lo siguientes: “En fecha veintitrés de octubre de 1.976, Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, según consta de acta de matrimonio la cuál anexamos con la letra “A”. …”. (Negrilla del Tribunal). Del Acta de Matrimonio se lee: “FRANCISCO JOSE URBINA OROPEZA, primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, certifica, la copia que a continuación se transcribe: ACTA N° 399.- A las diez ante-meridiem del día VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS,… compareció el ciudadano: JOSE ARGENIS MARTINEZ… compareció también la ciudadana: LUISA LEONOR CASTILLO….- con el fin de celebrar el matrimonio que tiene convenido por encontrarse…”. (Negrilla del Tribunal). Considera esta Jurisdiscente, que debe subsanar el error material en que incurrieron los solicitantes al momento de transcribir el escrito de solicitud Divorcio 185-A, con respecto al mes en que comparecieron los solicitantes a celebrar su matrimonio civil, que fue en el mes de noviembre y no en el mes de octubre, según como se evidencia del Acta de Matrimonio que riela al folio tres (03) y su vuelto. Así se decide.-
En el caso de autos este Tribunal, considera:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ y LUISA LEONOR CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.428.045 y 5.087.361, respectivamente, domiciliados el primero en los Teques sector nacional Pan de Azúcar SIN Caracas, Distrito Federal y el segundo en la urbanización la Llanada, sector tres (3), vereda 1, Nro. Once (11), Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con la Acta de Matrimonio, la cual corre inserto en el folio tres (03) y marcada en la letra “A”.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta el momento de iniciar el presente procedimiento especial han transcurrido de cinco (05) años.-
TRECERO: Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: GREGORINA JOSEFINA MARTÍNEZ CASTILLO, RENCY JOSÉ MARTÍNEZ y EILY RUTH MARTÍNEZ CASTILLO, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 13.252472, 14.195.438 y 14.991.891, respectivamente, de este domicilio, todo mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento y las fotocopia simple de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, que corren insertas en los folios cuatro (04 al nueve(09).-
CUARTO: Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron ninguna clase de de bienes.-
III
Observándose que se han cumplido todos los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ ARGENIS MARTÍNEZ y LUISA LEONOR CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.428.045 y 5.087.361, respectivamente, domiciliados el primero en los Teques sector nacional Pan de Azúcar, Caracas, Distrito Federal y el segundo en la urbanización la Llanada, sector tres (3), vereda 1, Nro. Once (11), Cumaná, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana YNES MAYZ CORAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.544.353, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.710 y domiciliada en la calle Blanco Fombona, quinta Nro. 1, Cumaná, capital del Estado Sucre, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Publíquese y dejase copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los nueva (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08684.-
Motivo Divorcio 185-A.-
Materia: Civil “Familia”.-
Sentencia Definitiva.-
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