REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de Noviembre de 2.004
EXPEDIENTE N° 02133
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 03-11-2.004 que riela inserto del folio 176 al folio181 del presente expediente suscrito por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.885.384, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, estando este Tribunal dentro del lapo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para proveer en relación a lo solicitado, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el escrito de fecha 03-11-2.004 que riela inserto del folio 176 al folio 181 del presente expediente, suscrito por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, se lee lo siguiente:

“…se hace menester e imperioso hacer referencia que la Sentencia resolutoria de la controversia que origina la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación de dicha disposición debe ser dictada al NOVENO (9no) DIA de despacho siguiente a la terminación de la articulación, esto es, en un término expresamente establecido por la Ley y de orden público, por lo que no puede ser en ningún caso y bajo ninguna circunstancia reducido o convertido dentro de los nueve días como si se tratare de un lapso procesal.
Ahora bien, es necesario mencionar que la articulación probatoria de ocho días prevista en ya nombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento culminó en fecha 13 de octubre de 2004, siendo este el octavo y último día de dicha articulación, fecha en la cual esta representación judicial de la demandada presentó formal escrito alegando los hechos, fundamentos de Derecho y elementos probatorios que demuestran la veracidad de la conducta consignataria de la demandada, pero obviando el dispositivo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 14 de octubre de 2004, es decir, al día de despacho siguiente a la terminación de la articulación probatoria, cuando debió hacerlo por mandato legal, al noveno día de despacho concluida la articulación, tal y como lo estipula claramente el señalado artículo 607 de nuestra norma adjetiva…(sic)…Es por ello que dicha Sentencia Interlocutoria viola el derecho a la defensa de mi representada, ya que el lapso de apelación de dicho fallo se debe computar a partir del noveno día de despacho siguiente a la finalización de la articulación, que es la oportunidad en la cual la sentencia interlocutoria debió ser dictada, y nunca puede empezar a computarse dicho lapso de apelación a partir del 14 de octubre de 2004, cuando este Tribunal, dictó la sentencia interlocutoria antes referida. A este efecto se debe indicar, que al iniciar el cómputo de los cinco días de despacho que tiene mi representada para apelar del fallo dictado a la terminación de la articulación, a partir del 14 de octubre de 2.004, se está incurriendo en un gravísimo error que vulnera evidentemente el derecho de mi representada a apelar de la decisión interlocutoria, ya que para el Juzgado el lapso precluyó, pero a los efectos procesales derivados del dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso de apelación debió iniciarse después del noveno día que establece la ley adjetiva procesal para que el Juez dicte la sentencia interlocutoria…(sic)…solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que dicte Sentencia Interlocutoria con estricto apego a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, última parte. Petición que hago de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numeral octavo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Subrayado del Tribunal).

TERCERO: Que la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27-08-2.004 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, establece lo siguiente:

“…El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Para resolver la solicitud de Reposición planteada por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI se hace necesario precisar a partir de qué fecha se inició la articulación probatoria ordenada abrir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se establece, que la articulación probatoria aperturada de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, se inició el día 29 de septiembre de 2.004, inclusive y que la misma precluyó el día 13 de Octubre de 2.004 inclusive, tal como lo afirma el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, plenamente identificado en autos. Asimismo, este Tribunal observa que desde el día 29 de septiembre de 2.004, inclusive hasta el día 13 de Octubre de 2.004 inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de Septiembre; 01, 06, 07, 08,11 y 13 de Octubre de 2.004. (Subrayado del Tribunal).

De todo lo antes expuesto se evidencia, que este Tribunal actuó apegado a derecho cuando dictó sentencia interlocutoria el día 14 de octubre de 2.004, para decidir la impugnación realizada por la parte actora a los montos consignados por la parte demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se abre una articulación probatoria de ocho (días) y se dicta sentencia al noveno, es decir, al día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 197 eiusdem, el lapso probatorio debe computarse por días de despacho. Comparte esta Juzgadora el criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27-08-2.004 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, parcialmente trascrita supra, en la que se establece en relación a la interpretación del artículo 607 eiusdem que se “abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). AL HABERSE DICTADO SENTENCIA EL PRIMER DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE LA ARTICULACION PROBATORIA, ES DECIR, EL 14-10-2.004, ESTE TRIBUNAL HA OBSERVADO RECTAMENTE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, DE IGUALDAD Y EL DEL DERECHO A LA DEFENSA DE AMBAS PARTES.

El artículo 4 del Código Civil establece que “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, en consecuencia mal puede aseverar el apoderado judicial de la parte demandada que el lapso para sentenciar es de nueve (09) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria, pues esto expresamente no está establecido en el articulo 607 eiusdem, el cual establece claramente que se abrirá una articulación por ocho días y se decidirá al noveno.

Yerra nuevamente el Abogado de la parte demandada al manifestar que el lapso de sentencia es de nueve (09) días despacho, pues de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2.001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, “los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197”.

Lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a que no se observó por este Tribunal el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo carece de todo fundamento, puesto que en la presente causa jamás se ha evidenciado el caso fortuito o la fuerza mayor y nunca ha alegado la parte demandada que en el caso concreto haya habido inacción del demandante, sino hasta ahora, cuando le ha precluido el lapso legal para apelar de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-10-2.004. Cabe destacar que dicho lapso de apelación se inició el día 15-10-2.004 inclusive y culminó el día 22-10-2.004. Además, lo alegado por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI no fundamenta jurídicamente la solicitud de reposición al estado de que se dicte nueva sentencia ni guarda ninguna relación con su pedimento. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la solicitud de reposición no tiene ninguna fundamentación legal, ni doctrinaria, ni jurisprudencial es por lo que se debe declara improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la solicitud realizada se advierte al ABOGADO ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.429, que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados están en el deber de actuar como lealtad y probidad en el proceso. (Negrillas y Subrayado del Tribunal.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único:
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsable por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°.Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia mencionada supra este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DICTE NUEVA SENTENCIA, REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil “GRUPO FOTO EXPRESS, C.A.” inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 02 de Octubre de 1.995, anotada bajo el número 56, tomo A-42, cuarto trimestre de dicho año Así se declara. La parte actora es la ciudadana MAIVEICH GRAU, titular de la cédula de identidad N° 13.053.869. La apoderada judicial de la parte actora es la Abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.570. Los apoderados de la parte demandada son los Abogados ALFREDO RAMOS TOLLINCHI y DANIEL SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.429 y 91.432 respectivamente.

La presente sentencia fue dictada en su lapso legal. Déjese copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 09 días del mes de Noviembre de 2.004.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

ICBL/iblt.