REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de Noviembre de 2.004.

EXPEDIENTE N° 07629
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 11-10-2.004, que riela inserta al folio 119 del presente expediente, suscrita por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, plenamente identificado en autos, así como la diligencia de fecha 14-10-2.004, que riela inserta al vuelto del folio 119 del presente expediente, suscrita por el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, así como la diligencia de fecha 15-10-2.004, que riela inserta al folio 120 del presente expediente suscrita por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, plenamente identificado en autos, mediante la cual se consigna copia simple de la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27-08-2.004 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, así como la diligencia de fecha 22-10-2.004, que riela inserta al folio 146 del presente expediente, suscrita por el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, y por cuanto se ha hecho imposible proveer en relación a lo solicitado en las mismas en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil debido al trabajo excesivo que existe en este Tribunal, es por lo que se pasan a hacer las siguientes consideraciones en esta misma fecha para proveer en relación a lo solicitado:

PRIMERO: Al folio 119 del expediente riela inserta la diligencia de fecha 11-10-2.004 suscrita por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, plenamente identificado en autos en la que se lee lo siguiente:

“ …RESPETUOSAMENTE PIDO AL JUZGADO DECRETE LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS EJECUTADOS POR ESTE TRIBUNAL, DESPUES DE LA FECHA DE RECIBIR LA ENCOMIENDA DADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, PRIMER CIRCUITO, PARA QUE SUSTANCIE Y DECIDA LA RECLAMACION QUE POR VIA INCIDENTAL FORMULO MI REPRESENTADO POR ANTE EL JUZGADO COMITENTE; CONSECUENCIALMENTE SOLICITO QUE LA CAUSA SE REPONGA AL ESTADO DE INICAR LA SUSTANCIACION DE LA INCIDENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 22 DE LA LEY DE ABOGADOS Y 22 DEL REGALMENTO DE ESTA LEY ESPECIAL, ACATANDOSE ASIMISMO, EN LA PEDIDA SUSTANCIACION LOS LINEAMIENTOS DE LA DOCTRINA DE LA CASACION VENEZOLANA CONTENIDOS EN LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DICTADA EL 27 DEL MES DE AGOSTOP DEL AÑO 2.004 CON LA PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ…”

SEGUNDO: Al vuelto del folio 119 del expediente riela inserta la diligencia de fecha 14-10-2.004 suscrita por el Abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos en la que se lee lo siguiente:

“…Ratifico en todas sus expresiones el contenido de la diligencia que extendió sobre este mismo folio mi apoderado MILTON FELCE SALCEDO en su diligencia del once (11) del mes y año en curso…”

TERCERO: Al folio 120 del expediente riela inserta la diligencia de fecha 15-10-2.004 suscrita por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, plenamente identificado en autos en la que se lee lo siguiente:

“…CONSIGNO EN VEINTICINCO (25) FOLIOS UTILES LA REPRODUCCION DE LA SENTENCIA INDICADA SUPRA PARA QUE SEA AGREGADA ALOS AUTOS…”

CUARTO: Al folio 146 del expediente riela inserta la diligencia de fecha 22-10-2.004 suscrita por el Abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos en la que se lee lo siguiente:

“..en esa sentencia el Ponente dice, textualmente, lo siguiente: “es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentran la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio…”


QUINTO: El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal).


SEXTO: La sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27-08-2.004 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ 22-10-2.004, establece lo siguiente:

“…En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Subrayado del Tribunal).


De lo antes expuesto concluye este Tribunal que efectivamente se ha vulnerado el debido proceso en el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales, pues de la revisión del auto de admisión de la demanda de fecha 12-04-2.004, que riela inserto del folio 08 al 09 del presente expediente se evidencia que no se ordenó aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente ( artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado) sino que se ordenó la intimación del demandado a fin que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después que constara en autos la última de las intimaciones ordenadas. Por todas estas razones, este Tribunal debe declarar procedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte actora. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en aras de salvaguardar el debido proceso, principio procesal éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establece en la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27-08-2.004 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ 22-10-2.004. Se declaran nulas y sin efectos todas las actuaciones realizadas y contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 12-04-2.004 que riela al folio 08 del presente expediente. Así se establece.

La parte demandante es el ABOGADO RAMON GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 503.239, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.209. El apoderado de la parte actora es el ABOGADO MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.083.

La parte demanda está conformada por el litis consorcio pasivo constituido por los CIUDADANOS VINCENZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANCO, titulares de la cédula de identidad número 8.440.225, 9.279.368 y 5.082.015, respectivamente.

Líbrese boleta de notificación a la parte actora por haber sido publicada la presente decisión fuera de su lapso legal. Líbrese boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 08 días del mes de Noviembre de 2.004.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO


ICBL/iblt
EXPEDIENTE N° 07629
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA