REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL MATA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: DANNUR BANUA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES
DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE N° 08476-03


Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado para su distribución ante el Tribunal de turno, en fecha catorce (14) de abril del año Dos mil tres (2003), recibido el veintitrés (23) de abril del mismo año, contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d4e identidad N° V-6.959.308, domiciliado en la calle El Saco, casa s/n, sector La Playa de la Población de Santa Fé, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano ANIBAL CALDERON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A., bajo el N° 81.390, con domicilio procesal en la calle Principal, casa s/n, de la Población de Santa Fé y titular de la cédula de identidad N° V-12.074.714.

La demanda fue admitida según auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil tres (2003), ordenándose la citación del demandado para la contestación de la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y Oficio dirigido al Director de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Departamento N° 24, con la finalidad que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito que presuntamente ocurriera el once (11) de noviembre de 2002.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), la Juez Suplente, Dra. SOL GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó el 13 de mayo de 2003, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, ni que se haya citado a la demandada. En tal sentido, siendo el Juez Director del proceso que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…(OMISSIS)…”.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:

“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).

En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la instancia en el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 283 del Texto Adjetivo Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la accionante, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA, LIBRESE BOLETA Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. SOL E. GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA,


ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO
EXP. N° 08476-03
SEGM/ibldeb