REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
PARTE ACTORA: BETHELMY JOSE SEBERO
APODERADO JUDICIAL: JOSE MARCANO L.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PENSION DE JUBILACION
EXPEDIENTE N° 08281-02
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante el Distribuidor de Turno, en fecha 23 de julio de 2003, recibida en este Despacho el 26 de julio de 2002, contentivo de demanda interpuesta por JOSE SEBERO BETHELMY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.498.755, por intermedio de su apoderado judicial JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.821, domiciliado en la avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, Cumaná, estado Sucre, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, antes MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
En fecha 12 de agosto de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, en la persona de la Procuradora General de la República, librándose a tal efecto Oficio y copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y recaudos acompañados.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se AVOCO al conocimiento de la causa, el Dr. ALFREDO HERRERA, uez Temporal de este Despacho, para esa oportunidad.
El 10 de marzo de 2003, la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. INDRID COROMOTO BARRETO LOZADA, se AVOCA al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes mediante boletas para la reanudacion de la causa, librando las respectivas boletas.
El 22 de abril de 2003, el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, solicito mediante diligencia se le designe correo especial para la tramitación de la citación de la parte demandada, siendo esta la ultima actuación de la parte actora.
El Tribunal acordó lo solicitado según auto fechado 12 de mayo de 2003, designándole correo especial para tramitar la citación de la demandada por intermedio de algún Notario o Alguacil de la jurisdicción del domicilio de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto libró nuevo Oficio y Copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y copia simple de los recaudos acompañados al libelo de demanda, así como Oficio a cualquier Funcionario Competente para practicar la citación de la demandada.
No consta en autos alguna otra actuación posterior a esa fecha.
Según auto dictado el 30 de noviembre de 2004, la Juez suplente, Dra. SOL E. GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó el 12 de mayo de 2003, al acordar la designación de correo especial en la persona del apoderado judicial de la parte actora, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, ni que se haya citado a la demandada. En tal sentido, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:
“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
(Subrayado del Tribunal).
En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la instancia en el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la accionante, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA, LIBRESE BOLETA Y ARCHIVESE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. SOL E. GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: LABORAL
EXP. N° 08281-02
SEGM/ibldeb
|