REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: CUEVAS HERNANDEZ TAMARA LILA
APDOERADO JUDICIAL: MARCOS SOLIS
PARTE DEMANDADA: YSASIS JOSE ANGEL
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 08185-02


Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante el Distribuidor de Turno, en fecha 29 de abril de 2002, recibido en este Despacho el 02 de mayo de 2002, contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana CUEVAS HERNANDEZ TAMARA LILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.275.633, asistida por el abogado MARCOS SOLIS, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.655, contra el ciudadano YSASIS JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.301, por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

La demanda fue admitida según auto fechado 08 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa que se librara a tal efecto.

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Dr. ALFREDO HERRERA, en su condición de Juez Temporal para esa oportunidad, se AVOCA al conocimiento de la causa.
El 03 de febrero de 2003, la actora se da por notificada del avocamiento y en esa misma fecha otorga Poder Apud Acta al abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, siendo ésta, la última actuación procesal que realizara la parte actora y su apoderado judicial.

El 10 de marzo de 2003, la Juez Temporal designada, Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, se AVOCA al conocimiento de la causa y el 12 del mismo mes y año ordenó la notificación a las partes para la reanudación de la causa, librando boleta de notificación a ambas partes..

El 30 de noviembre de 2004, la Dra. SOL E. GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal de la parte actora, se efectuó el 03 de febrero de 2003, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, ni que se haya citado al demandado. En tal sentido, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:

“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).
En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la instancia en el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la demandante, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA, LIBRESE BOLETA Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. SOL E. GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP.N° 08185-02
SEGM/ildeb.