REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: LUISA GOMEZ LOPEZ
APODERADO JUDICIAL: MARIA FATIMA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: F.U.N.D.E.S.I. e ISMAEL ARAGUAYAN
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° 07935-00

Se inicia el presente proceso en virtud de demanda interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en fecha 18 de octubre de 2000, por la ciudadana LUISA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.833.232 y domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada, ene ejercicio, de este domicilio MARIA FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL (FUNDESI), domiciliada en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, constituida en la forma y por los medios previstos por la Gobernación del Estado Sucre, mediante decreto N° 1.585, de fecha 13 de enero de 2000 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 464 e inscrita en el Registro Subalterno de esta ciudad, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto de los Libros respectivos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La demanda fue admitida por el referido Juzgado, según auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), en el cual se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose en esa misma fecha la correspondiente compulsa. En fecha veintitrés (23) de julio de 2001, la actora reforma la demanda interpuesta.

En fecha 27 de julio de 2001, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la reforma de la demanda, al observar que la misma fue estimada en la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES, (Bs. 5.816.173,00), lo cual excede al monto establecido para conocer, a saber, hasta la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES, (Bs. 5.000.000,00), DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Estabilidad Laboral, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para su distribución al juez competente según la cuantía.

Mediante auto fechado 14 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Sucre, se le dio entrada al expediente, proveniente del distribuidor, recibido el 08 de agosto de 2001. Se admitió la demanda y emplazó a la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SCURE (FUNDESOES), constituida el 09 de enero de 1997 y registrada por ante el Registro Subalterno de Regist4ero Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, anotada bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folios 124 al 126, en la persona de su representante legal Lic. ISABEL ARAGUAYAN. En esa misma fecha se libró la compulsa ordenada.

El 30 de septiembre de 2002, el Dr. ALFREDO HERRERA, Juez Temporal designado, se AVOCA al conocimiento de la causa.

Según auto de fecha doce (12) de marzo de 2003, la Jueza Temporal designada Dra. INGRID COROMOTO CARRETO LOZADA, se AVOCA al conocimiento de la causa.
Según auto fechado 30 de noviembre de 2004, la Juez Suplente, Dra. SOL GAMEZ MORALES se AVOCA al conocimiento de la causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó el catorce (14) de agosto de 2001, fecha en la cual este Tribunal le dá entrada al expediente, admite la reforma de la demanda y libra la compulsa ordenada, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, ni que se haya citado a la demandada. En tal sentido, siendo el Juez Director del proceso que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…(OMISSIS)…”.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:

“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).

En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la instancia en el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 283 del Texto Adjetivo Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la accionante, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA, LIBRESE BOLETA Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. SOL E. GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA,


ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: LABORAL
EXP. N° 07935-00
SEGM/ibldeb