REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: CESAR GARCIA
APODERADO JUDICIAL: NOTIENE ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: NAVIERA INDUSTRIAL, C.A. (NAVISA)
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL DE LA IGLESIA
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL
EXPEDIENTE: N° 07878-2001


Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2001, previa distribución por el Tribunal de turno, contentivo de la demanda que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, interpusiera por el ciudadano CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.417, y con domicilio procesal en la avenida Perimetral, centro profesional Arístides Rojas, piso 03, oficina 307 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, C.A., (NAVISA) inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el año 1979, bajo el N° 40 del Libro Segundo.

En fecha 06 de junio de 2001, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose a tal efecto la correspondiente boleta de citación.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), la Juez Suplente, Dra. SOL GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó el 18 de julio de 2002, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, ni que se haya citado a la demandada. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:

“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).

En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la instancia en el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la accionante, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA, LIBRESE BOLETA Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. SOL E. GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: LABORAL
EXP. N° 07878-01
SEGM/IBLDEB