REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA PATIÑO
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL MARCANO Y ANA MAGO
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MEJIAS
DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE LEGAL: VIANEY TORRES DE DIAZ
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: N° 05246-95

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 1995, contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-542.171, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSE ANGEL MARCANO Y ANA MAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 8.441.904 y 9.275.173 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.821 y 41.310 también respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, Edificio B.N.D., piso 07, apartamento 7-1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MEJÍAS DEL ESTADO SUCRE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de marzo de 1995, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose a tal efecto la correspondiente boleta de citación, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación ordenada.

En fecha 24 de abril de 1995, compareció ante el Tribunal, la ciudadana VIANEY TORRES DE DÍAZ, actuando en su condición de Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio Mejías del Estado Sucre, asistida por la Abogada DAMELYS REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.028 y dio contestación a la demanda, admitiendo y dando por cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, agregando que una vez sean suministrados los recursos se procederá al pago de lo adeudado a la demandante, por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 25 de abril de 1995, el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, estampó diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal homologue el convenio en la demanda efectuado por el demandado, estimó sus honorarios profesionales y pidió se realice experticia complementaria del fallo, siendo ésta la última actuación procesal de la parte actora en el presente procedimiento.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), la Juez Suplente, Dra. SOL GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó el 25 de abril de 1995, fecha en la cual el apoderado de la parte actora solicitó la homologación del convenio en la demanda efectuado por el demandado; intimó y estimó el pago de sus honorarios profesionales en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), y solicitó se efectuara experticia complementaria

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto al convenio efectuado, ni que se haya ordenado practicar la experticia complementaria, ni ordenado aperturar el cuaderno separado para proveer con relación a la estimación e intimación de honorarios. Tampoco consta que el actor haya insistido en su petición.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Asimismo, el Artículo 264 del citado Texto Adjetivo, prevé:

“Articulo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

En aplicación al contenido de las normas precedentemente transcritas, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que el demandado conviene en la demanda y el demandante solicita la homologación a dicho convenio, que las partes tienen capacidad jurídica para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que debe darse por consumado el convenio efectuado e impartirle su homologación. Asimismo, por cuanto se evidencia que el demandante no insistió en su pedimento para que el Tribunal proveyera en relación a la experticia complementaria solicitada, así como a la apertura de cuaderno separado para sustanciar la estimación e intimación de honorarios profesionales, habiendo transcurrido en exceso el tiempo, a saber 09 años y 08 meses desde que hiciera tal solicitud, esta Juzgadora considera que el demandante ha desistido de ello, por lo que lo procedente y ajustado será proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dar por terminado el presente juicio, tal como se establecerá en la dispositiva. ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION AL CONVENIO efectuado por la parte demandada, y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio y extinguida la instancia, por lo que se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 263, 264 y 363 todos del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión a las partes, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 233 del citado Texto Adjetivo Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. SOL E. GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO

En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: LABORAL
EXP. N° 05246-95
SEGM/ibldeb