REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
PARTE ACTORA: FRANCO ALFREDO LUIS
RAMIREZ OSCAR
LANDAETA FRANKLIN Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANGEL MARCANO y
ANA MAGO DE MARCANO
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE SALINAS
“ENSAL, C.A”
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° 04042-93
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante este Tribunal en fecha 06 de mayo de 1993, contentivo de demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCO ALFREDO LUIS, RAMIREZ OSCAR, LANDAETA FRANKLIN Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales JOSE ANGEL MARCANO y ANA MAGO DE MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.821 y 41.310, respectivamente, contra la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS “ENSAL, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La demanda fue admitida según auto de fecha 12 de mayo de 1993, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Presidente ciudadano LILO MARISCALCHI, para que de contestación a la demanda interpuesta, para lo cual se libró la compulsa ordenada Asimismo, conforme a lo solicitado por el actor, se libró compulsa dirigida al ciudadano LUIS ALBERTO INATTY BELLO, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, en sustitución del anterior.
En virtud e la imposibilidad de ubicar al demandado, se procedió a designar defensor judicial de la parte demandada
Posteriormente, el Tribunal conforme a lo solicitado ordenó la citación de la empresa demandada por correo certificado con aviso de recibo, librando lo conducente.
En fecha 15 de diciembre de 1997, el Tribunal acuerda designar Defensor Ad Lítem a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de ubicarle, tal como lo solicitara el actor en diligencia que estampara el 10 de noviembre de 1997, por lo cual se libró la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2002, el Dr. ALFREDO HERRERA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal, se AVOCA al conocimiento de la causa. No consta en las actas que componen la presente causa que se haya realizado otra actuación posterior a la citada fecha.
Según auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2004, la Juez Suplente Dra. SOL GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó el 15 de diciembre de 1997, al acordar la designación como correo especial al apoderado judicial de la parte actora para tramitar la citación de la demandada, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, ni que se haya citado a la demandada. En tal sentido, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previas las observaciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:
“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
(Subrayado del Tribunal).
En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la instancia en el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la demandante, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, LÍBRESE BOLETA Y ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. SOL E. GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: LABORAL
EXP. N° 04042-93
SEGM/ibldeb
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