REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 03 de Noviembre de 2.004
EXPEDIENTE N° 08674
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Vista la diligencia de fecha 29-10-2.004, que riela inserta al folio 286 del presente expediente, suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para proveer en relación a lo solicitado en la diligencia antes mencionada, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Que al folio 286 riela inserta diligencia en la cual se lee lo siguiente:
“…me doy por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2.004; y puesto que en la referida decisión el tribunal no comisionó a ningún Tribunal del domicilio del demandante Sociedad Mercantil FIATAUTO C.A. para practicar su notificación, solicito respetuosamente que la misma se haga de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.”…
SEGUNDO: Que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
TERCERO: Que en la boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte actora (folio 284) se lee lo siguiente:
“Al Ciudadano Abogado RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Eulalia Buroz, Edificio Centro Profesional Aníbal Dominicci, piso 05, oficina 5-D de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.252, titular de la cédula de identidad N° 10.375.102, apoderado judicial de la sociedad mercantil FIAUTO ORIENTE C.A…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la trascripción del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se observa que el legislador establece tres maneras de realizar las notificaciones y que utiliza la frase “también podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”, dándose al Juzgador la facultad de establecer la forma como deberá practicarse la notificación, lo cual se deduce de la utilización de la palabra “podrá” en este artículo. (subrayado del Tribunal).
El derecho a la defensa es un principio procesal contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe obligatoriamente ser observado en todo proceso judicial, y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa es por lo que esta Juzgadora, NIEGA LO SOLICITADO por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificado en autos, en relación a que la notificación del apoderado judicial de la parte actora se realice por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en esta localidad de Cumaná, pues el apoderado judicial de la parte demandada tiene su domicilio procesal en la calle Eulalia Buroz, Edificio Centro Profesional Aníbal Dominicci, piso 05, oficina 5-D de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por otra parte nada obsta para que este Tribunal comisione a un Tribunal del domicilio del apoderado judicial de la parte actora a fin que se practique su notificación mediante boleta, tal como ya fue acordado por este Tribunal en la sentencia de fecha 28-10-2.004. En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui exhortando a un Tribunal de esa circunscripción, a fin que se practique la notificación acordada por este Tribunal. Líbrese exhorto y oficio.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/iblt.