REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° Y 145°
PARTE INTIMANTE: ABOG. ALI RAFAEL MARTINEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ARMANDO PEÑA Y CARMEN MUJICA.
PARTE INTIMADA: ALBA ZULY DUQUE DURAN
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 07737-03
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Cursa por ante este Tribunal, solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada -ab initio-por el ciudadano ALI RAFAEL MARTINEZ , abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.431, portador de la cédula de identidad N°5.695.265, posteriormente representado por los abogados en ejercicio, ARMANDO PEÑA y CARMEN MUJICA, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.019 y 53.066, respectivamente, contra la ciudadana ALBA ZULY DUQUE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° 12.662.207, quien no tiene apoderado judicial acreditado en autos, sustanciado en el expediente signado con el N° 07737-03, de la nomenclatura de este Tribunal, causados con motivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS que intentara la precitada ciudadana asistida por el hoy intimante, por ante este mismo Tribunal, en el expediente N° 7737-00.
Consta a los folios 03 al 05, que este Tribunal admitió la solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenándose la intimación de la ciudadana ALBA ZULY DUQUE DURAN, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda, pudiendo acogerse al derecho de retasa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. A tal efecto se libró la boleta de intimación, lográndose la intimación de la referida ciudadana en fecha 28/11//2003, de lo cual el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia en esa misma fecha.
Consta asimismo, que en fecha 17 de diciembre de 2003, la intimada ciudadana ALBA ZULY DUQUE DURAN, presentó escrito contentivo de contestación de demanda, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, en el que niega, rechaza y contradice la demanda y se acoge al derecho de retasa.
En tal sentido, el Artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Considera esta Jurisdiscente necesario hacer referencia a la reciente decisión, fechada 27 de Agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se establece el procedimiento a seguir, cuando se demande la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES.
A tal efecto, esta Juzgadora se permite transcribir parte del contenido del referido fallo, lo cual hace en la forma siguiente:
“…Omissis)…..
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al articulo 22 de la Ley de Abogados y al articulo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el Artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones….. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan, (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren las actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que se señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al (artículo 386 del mismo Código derogado) …..emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso, previsto en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, esto es, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, …., la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva, cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo, el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal Intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes, se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del Artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales….. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado
…(Omissis)…..”
Ahora bien, observa esta Jurisdiscente, luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa que, en la oportunidad en que el Tribunal dicta el auto de admisión de la solicitud de ESTIMACION O INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, es decir, el 26 de noviembre de 2003, (Folios 03 al 05), no acordó abrir la incidencia a que hace referencia el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado), ordenándose únicamente practicar la intimación del demandado, para que compareciera “… por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, en horas de despacho, dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos, de su intimación al pago, donde podrá ejercer el derecho a la RETASA …”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente proceso se dejó de cumplir en el acto, una formalidad esencial para su validez, por lo que en aplicación de lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 206 eiusdem, que le permite al Juez como director del proceso, corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en acatamiento a la doctrina recientemente establecida, -que esta Juzgadora comparte y acoge en su totalidad-, ya que permite la unificación de criterios, para evitar que se puedan vulnerar o lesionar derechos constitucionales, previstos y consagrados en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, a saber, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; en la Carta Magna y demás Leyes aplicables; principios estos relativos a el debido proceso, derecho a la defensa y equilibrio e igualdad entre las partes, entre otros, contenidos específicamente en los numerales 1° y 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en concordancia con el 26 eiusdem y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Jurisdiscente considera procedente y ajustado a derecho Reponer la Causa al estado de que se dicte nuevo auto para proveer sobre la admisión o no de la solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 26 de noviembre de 2003, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, quedando, por tanto, NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha hasta la presente, incluido el referido auto de admisión. (Folios 03 al 29). En virtud de lo cual se ordena dictar nuevo auto para proveer sobre la admisión o no de la referida solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, debiendo observarse y aplicarse el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
Decisión que se dicta con fundamento a lo preceptuado en los numerales 1° y 2° del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 26 eiusdem, artículos 14, 206 y 607 todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. SOL GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO
En la misma fecha 29/11/2004, siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP: N° 07737-03
SGM/ILT/lfdem.
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