REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° Y 145°
PARTES SOLICITANTES: RICHARD JOSE ROJAS ARIAS y ANA JOSE ROMERO HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: NO TIENEN ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Primero y Segundo Aparte del Articulo 185 del Código Civil).
EXPEDIENTE N° 08622-03
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibida previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003), presentada conjuntamente por los ciudadanos RICHARD JOSE ROJAS ARIAS Y ANA JOSE ROMERO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.715.935 y 13.773.228, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización Los Cocalitos de la Población de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SIDDARTHA TARACHE RENGEL, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.526.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS de los solicitantes, a tenor de lo previsto en el articulo 189 del Código Civil y considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Sucre, el día cinco (05) de julio del dos mil dos (2002),…. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que en principio nuestra unión fue armoniosa, pero desde un tiempo a esta fecha, y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonada de legalizar tal situación, es por ello, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, solicitamos, como en efecto lo hacemos, a este digno tribunal, decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 de Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, por lo que en este particular nada tenemos que reclamarnos. SEGUNDO: Una vez decretada nuestra separación legal de cuerpos ambos cónyuges podrán fijar su residencia en domicilios separados. TERCERO: Durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien, razón por la cual no hay bienes que liquidar.
…Omissis…”.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, los prenombrados solicitantes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SIDDARTHA TARACHE RENGEL, supra identificada, estamparon diligencia mediante la cual solicitan al Tribunal declare la CONVERSION EN DIVORCIO. (Ver folio 05).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, la Juez Suplente, Dra. SOL GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06).
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vinculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 05 de julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 06 de noviembre de 2003, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 22 de noviembre de 2004, transcurrió mas de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes, y en base a lo establecido en el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RICHARD JOSE ROJAS ARIAS Y ANA J. ROMERO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.715.935 y 13.773.228, respectivamente, ambos cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización Los Cocalitos de la Población de Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Julio de dos mil dos (2002).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase, bajo Oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. SOL GAMEZ MORALES LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha, (26/11/2004), siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. N° 08622-03
SGM/IBdeL
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