REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°


Cursa por ante este Tribunal demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que sigue el ciudadano SALVADOR DAVI contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.645.846 y 8.637.148, respectivamente; el primero, representado por su apoderado judicial Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 y el segundo, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado REINALDO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, en el expediente signado con el N° 08831-04 de la nomenclatura de este Tribunal.

Consta en autos diligencia estampada con fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se Oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público corrigiendo el error señalado aclarando que el lote de terreno sobre el cual se ha dictado la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es el designado con la letra “F” del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre fecha 30/10/1997, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 10. El Tribunal para proveer observa:

PRIMERO: Que en fecha 20 de octubre de 2004, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote “D” del inmueble cuyo documento de propiedad aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de 09-1.997 bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 19, en donde se evidencia que el propietario, para esa fecha, de dicho lote de terreno es el ciudadano PIETRO SIINO RISO, parte demandada, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que en fecha 19/11/2004, se recibió oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, N° 7530-116, de fecha 17-11-2.004, en el cual se establece lo siguiente:

“…que la medida de Prohibición decretada por el Juzgado a su cargo, no puede materializarse mediante la estampación de la nota marginal correspondiente en los libros respectivos, ya que el lote de terreno, marcado con la letra “D” corresponde a la ciudadana CARMEN MARIA NUÑEZ CENTENO, al ciudadano PIETRO SIINO RISO, le corresponde el lote de terreno marcado con la Letra “E”, según documento registrado en esta Oficina el día 30-10-1.997, Protocolo Primero, Tomo 10…”.

TERCERO: Que en esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el Abogado José Angel Marcano, plenamente identificado en autos, en la cual expone:

“En vista de la correspondencia emanada de la ciudadana Registradora Subalterna de esta ciudad, en la cual manifiesta el error cometido en cuanto a la designación de la letra del lote de terreno propiedad del ciudadano Pietro Siino Riso, al cual le corresponde según su comunicación la letra “E”, solicito que a la mayor brevedad posible se oficie a la ciudadana registradora corrigiendo el error señalado, aclarando que el lote de terreno es el designado con la letra “F”, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo que sea necesario.”


CUARTO: Que en esta misma fecha el Abogado José Angel Marcano, plenamente identificado en autos, consignó documento de propiedad de un inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre fecha 30/10/1997, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, tomo 10, en el cual se evidencia que el ciudadano PIETRO SIINO RISO es el propietario del lote “F” y que el lote “D” le pertenece a los ciudadanos IGNACIO JOSE NUÑEZ CENTENO, AIDA JOSEFINA SUBERO PAREJO, ROSARIO CENTENO NUÑEZ, MIREYA NUÑEZ DE VELASQUEZ y MROSKA ELENA VELASQUEZ NUÑEZ.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa, esta Jurisdiscente puede constatar que para la fecha en que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, 20 de octubre de 2004, constaba en autos el documento de propiedad en el cual se evidenciaba que los propietarios del Lote marcado “D” eran los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI, por lo que dicha medida fue decretada en forma acertada sobre el bien inmueble propiedad del demandado. Sin embargo, por cuanto se observa que en fecha 22 de noviembre del año en curso, la parte intimante consignó a los autos copia del documento de propiedad del referido bien inmueble, ahora protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N°30, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 30 de octubre de 1997, en el cual se evidencia que los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI, adquirieron en propiedad el Lote marcado “F” del inmueble en cuestión, es por lo que considera esta Jurisdiscente necesario suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de octubre de 2004, sobre el Lote marcado “D”, notificando lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno, aun cuando no se efectuara nota marginal alguna tal como lo señalara dicha Registradora en su comunicación fechada 19 de noviembre de 2004, supra transcrita. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considerara esta Juzgadora que llenos como se encuentran los extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 588 eiusdem, sin entrar a prejuzgar sobre lo debatido para no tocar el fondo de la controversia, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, lo procedente es decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el Lote “F” del bien inmueble copropiedad del ciudadano PIETRO SIINO RISO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N°30, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 30 de octubre de 1997, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallos.

En virtud de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20-10-2.004, y se deja sin efecto el oficio N° 967-2004 de esa misma fecha, dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se establece.

SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno signado con la letra “F” en el documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre fecha 30 de octubre de 1997, que aparece actualmente como propiedad de los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI, ubicado entre la Avenida Bermúdez y Calle Mariño, a la altura de la calle Petión y las Casas, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado, el cual tiene una superficie aproximada de Dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 M2), y cuyos linderos son los siguientes: colinda por el NORTE con la calle Mariño, por el SUR con la avenida Bermúdez, por el ESTE con la calle Petión y por el OESTE con los lotes D y E. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30-10-1.997, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 10.

TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que se estampe la nota marginal respectiva. Líbrese Oficio al Ciudadano Registrador.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la cuidad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


DRA. SOL GAMEZ MORALES

LA SECRETARIA


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. N° 08831-04
SGM/iblt