REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES”.-

Estando fuera del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, cuando llegó por distribución en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), motivado a la INHIBICIÓN planteada por la Juez Provisoria Doctora YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal en esta misma fecha se pronunciará sobre el presente juicio, de la siguiente manera:

I
El presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos JULIO CESAR MORENO GUARACHE y TERESA MERCEDES VALERIO DE MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, ambos de profesión educador y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.753.254 y 5.082.879, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GUARACHE FIGUERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.976 contra los ciudadanos HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ, quienes son venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.978.849 y 11.830.748, respectivamente. Se le dio entrada en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.004 y se ordeno la notificación de las partes litigantes, la última de las partes fue notificada en fecha 15 de octubre del año en curso, según las actas procesales. La parte actora en libelo de demanda, expone, lo siguiente:
“…
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de Mayo del año 2.001, realizamos la venta de un inmueble de nuestra propiedad constituido por un Apartamento distinguido por el N° 02-04, situado en la planta segunda de la Torre C que forma parte del conjunto residencial Guayacán, ubicado en la calle 01, entre avenida principal y primera transversal de la Urbanización Nueva Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, dicha venta quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de mayo del 2.001 quedando asentada bajo el Nro. 04, Folio 17 al Folio 20, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año en curso, venta esta realizada a los ciudadanos HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ,…, dicha venta fue por la cantidad de… (Bs. 25.000.000,oo)…. Ahora bien, ciudadano Juez, consta de Documento Privado de Opción de Venta realizado entre nosotros y los ciudadanos HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ,…, que el Apartamento anteriormente descrito fue recibido por dichos ciudadanos como abono o anticipo al pago definitivo de la compra de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno que forma parte de la denominada Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo y la Casa-Quinta sobre el construida y está distinguida con el Nro. 18, Manzana G-i, correspondiente al sector 1 de dicha urbanización en esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; propiedad de los ciudadanos HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ, tal y como consta de las Cláusulas Primera y Tercera de la respectiva Opción de Venta…. Quedando un saldo deudor de… (Bs. 25.000.000,oo) el cual sería pagado en un plazo de 180 días contados desde la firma de la presente Opción a través de la solicitud de un crédito del IPASME.-
Pero es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ,… con la excusa de poder dicho inmueble… en unas condiciones Optimas de habitabilidad, nos han venido solicitando entrega de dinero parciales como se evidencia de recibos de pagos que hemos efectuado por un total de… (30.000.000oo) tal y como demuestra de recibos de pagos…, de donde se evidencia que homos cancelado en exceso la totalidad del precio de la venta de la casa, sin necesidad de requerir crédito alguno. Sin que hasta la presente fecha se nos haya realizado el traspaso correspondiente de la Casa-Quinta…. Cabe destacar ciudadano Juez que a pesar de haber cancelado la totalidad de la deuda, estos ciudadanos, se han dado a la tarea de extorsionarnos solicitando más dineros infundiéndonos el temor de desalojamos de nuestro Apartamento y de no entregarnos en propiedad la Casa-Quinta ya cancelada; utilizando para ello la vía verbal, telefónica, amenazándonos donde quiera que nos ven,…, llegándose al extremo de solicitarnos la entrega material de nuestro apartamento…. Razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de denunciar a los HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ por el delito de estafa y Extorsión…

CONCLUSIONES
De los hechos expuestos y las pruebas aportadas junto con esta demanda se evidencia el convenio hecho entre nosotros y los ciudadanos…, convenio este que fue violentado por dicho ciudadanos,…, y es por lo que comparecemos por ante este Tribunal para Demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ,…, para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en lo Siguientes PRIMERO: Para que reconozcan la Opción de Compra-Venta sobre un inmueble de su propiedad realizadas con nosotros. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior declare resuelto el contrato de Opción a Compra, o en su defecto que este Tribuna así lo decida en la sentencia que recaiga en este juicio. TERCERO: Para que igualmente nos devuelvan el precio cancelado de… (Bs. 50.000.000oo)….CUARTO: Que convengan en cancelar la cantidad de… (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de abonos parciales dados a los oferentes. QUINTO: Que convengan en cancelar la cantidad de… (Bs. 5.000.000,oo) por conceptos de daños y perjuicios previstos en la Cláusula Cuarta de la Opción de Compra-Venta. SEXTO: igualmente solicito al Tribunal que en el texto de la sentencia que se dicte se sirva acordar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad señalada en el punto en el punto tercero, ordenando una experticia complementaria del fallo.-

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente acción en la cantidad de… (Bs. 60.000.000,oo).-
…”.-

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral de esta misma jurisdicción, admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Ver el folio 29). En fecha 17 de Octubre del 2.002, acordó el Tribunal arriba mencionado la remisión del expediente al Juzgado distribuidor motivado a la recusación interpuesta por la parte demandante.-
En fecha 27 de enero del año 2.003, este Tribunal estableció que el día 09 de enero del año 2003, precluyó el lapso para que los co-demandados dieren contestación a la demanda. (Ver los folios 115 y 116).-
En fecha 05 de de febrero de 2.003, precluyó el lapso de promoción de medios probatorios, donde consta en las actas procesales que la parte accionante solo hizo uso de ese derecho, en fecha 07 de febrero del 2.003 este Tribunal acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia de este circuito, motivado a que la recusación interpuesta fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior.-
En fecha 25 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de primera instancia de esta circunscripción admitió los medios de prueba promovidos por la parte actora.-
En fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto diciendo VISTOS y reservándose el lapso para dictar sentencia.-
Este Tribunal después de haber hecho un breve resumen de las actas procesales que conforman el presente expediente, tocaría entonces desarrollar la parte motiva y dispositiva del presente pronunciamiento, quien suscribe lo hace de la siguiente manera:

II
Ahora bien, antes de entrar a revisar los autos del presente caso, es necesario aclarar, que por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “… siempre que resulte de autos que la parte actora o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces…”.-
De igual forma, establece el artículo 217 eiusdem: “… cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello”.-
Se observa de autos, que en fecha 15 de Octubre del dos mil dos (2.002), compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción, el ciudadano Alejandro Rafael Newman López, en su carácter de demandado, asistido por el Dr. Martín Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.019, y mediante diligencia que riela al folio cinto tres (103) del presente expediente: “… exonero de responsabilidad de ejercer mi defensa al Defensor Ad-litem designado por este Tribunal, Dr. IGNACIO GARCÍA…”.-
Al respecto, esta juzgadora comparte el criterio sentado por el Juez Temporal Abogado Alfredo Herrera, en el sentido de aclarar que la actuación cumplida por el prenombrado defensor ad-litem, no se subsume dentro de lo establecido en la norma transcrita anteriormente, ya que esta actuación debe declararse nula, por cuando se incumplieron los requisitos esenciales para la validez de su citación en nombre de sus representados para el momento, careciendo de capacidad jurídica para actuar en su nombre, lo cual afecta en una efectiva labor de defensor.-
De igual manera, el Tribunal observa que en esta misma fecha ha comparecido ante este Juzgado los ciudadanos Julio Cesar Moreno Guarache y Teresa Mercedes Valerio de Moreno, parte actora; asistido por el abogado en ejercicio Alberto Terius Figuera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.545, el abogado en ejercicio José Ignacio García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.605, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Herny Fernando Newman López y el Dr. Pablo Malpica Materan, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.991, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Rafael Newman López, co-demandado en el presente juicio, quedando así subsanada la causal de nulidad descrita anteriormente, por cuanto desde el acto de juramentación del ciudadano abogado Ignacio García, es la primera vez que los accionados de hacen presente en el Juicio, logrando de esta manera alcanzar el fin para el cual estaba destinado. Siendo así, se infiere que es a partir de esa fecha cuando ha quedado validamente citado el co-demandado Henry Fernando Newman López, y que una vez vencido el lapso de suspensión establecido por las partes comenzará a computarse el lapso para que tenga lugar el lapso de la contestación de la demanda.-
Posteriormente se observa, diligencia interpuesta por el ciudadano Henry Fernando Newman López, asistido por el abogado en ejercicio Carmelo Cortez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.753,por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual el diligenciante realizó su petición de la siguiente manera:
“… comparezco por ante este Tribunal a fin de solicitar formalmente que se decrete la nulidad de todo lo actuado en este caso a partir del cinco (05) de noviembre del 2002, por las razones siguientes: consta de diligencia de fecha 24 de octubre del 2002, que ambas partes acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de 15 días contados a partir de esa fecha, lapso que conforme consta de autos de fecha 27 de enero del 2003, precluyó el día 21 de noviembre del 2002. Consta de autos que en este caso hubo una incidencia de recusación que culminó el día CINCO DE NOVIEMBRE DE 2002, en virtud de la sentencia del juzgado Superior que la declaró sin lugar, como consecuencia de lo cual la causa debió pasar a conocimiento de este Tribunal, no obstante el Juez Segundo continuó conociendo sin tomar en consideración que su competencia había cesado en virtud de dicha decisión del Superior. Ahora bien, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de recusación no detiene el curso de la causa, en razón de lo cual los autos deben pasar al conocimiento a otro Tribunal de la misma categoría “mientras se decide la incidencia” lo que en sana lógica interpretativa conduce a concluir que una vez resuelta esta , en virtud de una declaración sin lugar, los autos deben regresar al Tribunal de origen y mientras ello no ocurra, como en el caso presente se produce la paralización del proceso a partir de la fecha del pronunciamiento del Juez Superior, para su continuación de hace obligatoria la notificación de las partes, en el entendido que debe reanudar su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, conforme lo prevé el Parágrafo primero del artículo 202 del mencionado Código, en el entendido que, en este caso, para el momento de la suspensión, la causa se encontraba paralizada por acuerdo de las partes de fecha 24 de octubre de 2002, y en consecuencia había que dejar transcurrir la totalidad de los quince (15) días que se habían convenido entre las partes, para comenzar a computarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda…”.-

Esta Juzgadora, remite al artículo 93 del Código Adjetivo en comentario, que consagra:
“Ni la recusación ni la Inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, su lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.-

De la norma anteriormente transcrita, se interpreta que el legislador cuando dice: “mientras se decide la incidencia”, lo que quiere decir, que al resolverse la incidencia con una declaratoria sin lugar los autos deben regresar al Tribunal de origen, el cual debe tomarse en cuenta a partir que conste en autos dicha resolución, por que de lo contrario ni el Juez ni las partes tendrían conocimiento de que se decidió la incidencia, y es por esto, que no puede paralizarse una causa por una decisión que ninguno conocía hasta el momento en que la consignan en el expediente, es por lo que debe quedar claro que ni la recusación ni la inhibición paralizan el curso de la causa.-
Después de haber aclarado los puntos anteriores, esta Juzgadora deduce, que en el presente caso, le son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia jurídica de la no contestación de la demanda y de que no consta en autos haber promovido medios de pruebas que los favoreciera, es por lo que a continuación paso a fundamentar en la presente motiva la confesión ficta aquí planteada.-
Para mayor abundamiento, considera esta Jurisdiscente, que es conveniente hace las siguientes observaciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo los co-demandados, Ciudadanos HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ, arriba suficientemente identificados, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.

III
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos JULIO CESAR MORENO GUARACHE y TERESA MERCEDES VALERIO DE MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, ambos de profesión educador y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.753.254 y 5.082.879, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos JOSÉ GUARACHE FIGUERAS, ALBERTO TERIUS FIGUERA y ROSIRIS MAIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.976, 12.545 y 91.723, respectivamente; contra los ciudadanos HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.978.849 y 11.830.748, respectivamente.-
En consecuencia se declara resuelto el documento opción de compra- venta, el cual corre inserto desde folio siete (07) hasta el folio ocho (08) y sus vtos., el cual fue suscrito por las parte litigantes; así como también se condena a los co-demandados a pagar lo siguientes: PRIMERO: la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000oo), por concepto del precio cancelado del inmueble objeto de contrato de opción de compra-venta; SEGUNDO: La cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de abonos parciales dados a los oferentes y TERCERO: La cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,oo) por conceptos de daños y perjuicios, previstos en la Cláusula Cuarta de la opción de compra-venta.-
Se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un UNICO EXPERTO, a fin de determinar la figura de la INDEXACIÓN, desde el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se admitió la demanda hasta que quede definitivamente firme de la presente decisión. Así se establece.-
Se condena en costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente Sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, por lo que siendo así se ordena la notificación conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.-
En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante en las personas de los ciudadanos JULIO CESAR MORENO GUARACHE y TERESA MERCEDES VALERIO DE MORENO identificados supra, así mismo se ordena notificar a los apoderados judiciales los ciudadanos PABLO MALPICA MATERAN y MARTIN MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.991 y 87019, respectivamente y de este domicilio del co-demandado ciudadano ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LOPEZ identificado supra y al defensor ad-litem ciudadano JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.605, de este domicilio, del ciudadano HERNY FERNANDO NEWMAN LOPEZ identificado supra.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-


ICBL/brrm.-

Exp. N° 08351.-
Motivo Resolución de Contrato.-
Materia: Civil.-
Sentencia Definitiva.-