JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE


197º Y 148º

SENTENCIA Nro 235-2007.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 09 de Agosto de 2007, presentada conjuntamente por los ciudadanos ESLER REINALDO MONTERO RIVAS Y DORIS PATRICIA RODRIGUEZ ALVINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábiles, cónyuges ambos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.830.114 y V-16.818.408, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.357.-

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis...”
En fecha 10 de Marzo de 1.999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos, marcada con la letra “A”; y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Libertad, frente a Alimentos Polar de Mariguitar, del Municipio Bolívar del estado Sucre.- De esta unión no procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo de bienes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a partir del mes de abril del año 2.000, DECIDIMOS SEPARARNOS de mutuo acuerdo o consentimiento, debido a diferencia de caracteres entre nosotros, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Los hechos narrados anteriormente, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, superior a los cinco (5) años establecidos, en el mencionado Artículo 185-A del Código Civil. Por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos en este Acto, que declare EL DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.-
Omissis...


En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.


En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el mismo día, mes y año consignando la boleta debidamente firmada.


En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN DEL VALLE MORENO MUÑOZ, quien en su carácter de Fiscal cuarto Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ESLER REINALDO MONTERO RIVAS Y DORIS PATRICIA RODRIGUEZ ALVINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábiles, cónyuges ambos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.830.114 y V-16.818.408, respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ESLER REINALDO MONTERO RIVAS Y DORIS PATRICIA RODRIGUEZ ALVINO de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante del Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Sucre de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.- Asimismo que no adquirieron bienes conyugales.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en el mes de Abril del año 2.000, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el 13 de Agosto de 2007, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, ESLER REINALDO MONTERO RIVAS Y DORIS PATRICIA RODRIGUEZ ALVINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábiles, cónyuges ambos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.830.114 y V-16.818.408, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.357, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Marzo de 1.999.-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (14) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007) Años 197° de la independencia y 148° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (14/11/07), siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
Secretaria
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
Materia: Civil Familia.-
Expediente Nro. 09425.-
ICBL/yp.-