REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRBAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL RPIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Revisado muy minuciosamente, como han sido las actas procesales del presente expediente, en el cual de observa que la parte querellante ciudadano EMILIO LUIS BERRIZBEITA, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.793 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.099.366, esta tácitamente notificada del auto de avocamiento de fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2.003), el cual corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64), motivado a que en fecha cuatro (04) de noviembre del corriente año, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ciudadano GONZALO E. BRICEÑO M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.414, el cual corre inserto en el folio setenta y uno (71).-
Dicho esto, de esa misma revisión se evidencia, que el presente procedimiento interdictal, fue admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Hora bien, con fundamento a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2.001), la cual establece, lo siguiente:
“…
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código
de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Con relación a la sentencia arriba parcialmente transcrita, considera esta Jurisdiscente que para asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y en aras de aplicar una correcta y eficaz administración de justicia, se debe dar oportunidad a la parte querellada, para que presente sus alegatos, como lo establece la Sentencia anteriormente nombrada.-
Precisando de una vez y dados los anteriores fundamentos, este Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia supra mencionada, ordena la DESAPLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDAD EN EL ARTÍCULO 701 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2001, DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Asimismo ordena la REPOSICIÓN AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERDICTAL, para así darle a la parte querellada el término de presentar los alegatos que considere pertinentes.-
En consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE CONFORMANEL PRESENTE EXPEDIENTE, desde el folio diecisiete (17) hasta el folio setenta (70).-
A tal efecto, se ordena la notificación de la parte querellante, del contenido de la presente Sentencia Interlocutoria, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que después que conste haberse practicado su notificación, empiece a correr el lapso legal correspondiente, para que haga uso del recurso que considere pertinente. Que conste, que a la parte querellada no se le librará boleta de notificación, por cuanto no consta de autos haberse practicado su citación. Así se establece.-
Publíquese y dejase copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-

Exp. N° 07901.-
Motivo Querella interdictal.-
Materia: Civil.-
Sentencia Interlocutoria.-