REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 10 de Noviembre de 2.004
EXPEDIENTE N° 02133
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Visto el escrito de fecha 04-11-2.004, que riela inserto del folio 182 al folio184 del presente expediente, suscrito por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-10-2.004, estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09-11-2.004 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que se estableció lo siguiente:

“Para resolver la solicitud de Reposición planteada por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI se hace necesario precisar a partir de qué fecha se inició la articulación probatoria ordenada abrir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se establece, que la articulación probatoria aperturada de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, se inició el día 29 de septiembre de 2.004, inclusive y que la misma precluyó el día 13 de Octubre de 2.004 inclusive, tal como lo afirma el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, plenamente identificado en autos. Asimismo, este Tribunal observa que desde el día 29 de septiembre de 2.004, inclusive hasta el día 13 de Octubre de 2.004 inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de Septiembre; 01, 06, 07, 08,11 y 13 de Octubre de 2.004. (Subrayado del Tribunal).

De todo lo antes expuesto se evidencia, que este Tribunal actuó apegado a derecho cuando dictó sentencia interlocutoria el día 14 de octubre de 2.004, para decidir la impugnación realizada por la parte actora a los montos consignados por la parte demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se abre una articulación probatoria de ocho (días) y se dicta sentencia al noveno, es decir, al día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 197 eiusdem, el lapso probatorio debe computarse por días de despacho. Comparte esta Juzgadora el criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27-08-2.004 con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, parcialmente trascrita supra, en la que se establece en relación a la interpretación del artículo 607 eiusdem que se “abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). AL HABERSE DICTADO SENTENCIA EL PRIMER DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE LA ARTICULACION PROBATORIA, ES DECIR, EL 14-10-2.004, ESTE TRIBUNAL HA OBSERVADO RECTAMENTE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, DE IGUALDAD Y EL DEL DERECHO A LA DEFENSA DE AMBAS PARTES.

El artículo 4 del Código Civil establece que “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, en consecuencia mal puede aseverar el apoderado judicial de la parte demandada que el lapso para sentenciar es de nueve (09) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria, pues esto expresamente no está establecido en el articulo 607 eiusdem, el cual establece claramente que se abrirá una articulación por ocho días y se decidirá al noveno.

Yerra nuevamente el Abogado de la parte demandada al manifestar que el lapso de sentencia es de nueve (09) días despacho, pues de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2.001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, “los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197”.

Lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a que no se observó por este Tribunal el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo carece de todo fundamento, puesto que en la presente causa jamás se ha evidenciado el caso fortuito o la fuerza mayor y nunca ha alegado la parte demandada que en el caso concreto haya habido inacción del demandante, sino hasta ahora, cuando le ha precluido el lapso legal para apelar de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-10-2.004. Cabe destacar que dicho lapso de apelación se inició el día 15-10-2.004 inclusive y culminó el día 22-10-2.004. Además, lo alegado por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI no fundamenta jurídicamente la solicitud de reposición al estado de que se dicte nueva sentencia ni guarda ninguna relación con su pedimento. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la solicitud de reposición no tiene ninguna fundamentación legal, ni doctrinaria, ni jurisprudencial es por lo que se debe declara improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI. ASI SE DECIDE.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Es evidente que en la presente causa el lapso para apelar de la decisión dictada en fecha 14-10-2.004 precluyó el día 22-10-2.004, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 04-11-2.004 por el Abogado ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.429, contra la sentencia de fecha 14-10-2.004, por se dicha apelación extemporánea.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

ICBL/iblt.