REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 01 de Noviembre de 2.004.
EXPEDIENTE N° 08616.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de fecha 27-10-2.004 que riela inserto al folio 147 del expediente, así como la diligencia de fecha 27-10-2.004 que riela inserto al folio 146 del expediente, así como la diligencia de fecha 28-10-2.004 que riela inserto al folio 170 del expediente, todo suscrito por la Abogada ELBA MILLAN, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 21.380, mediante la cual impugna la representación que se atribuye la Abogada STEFANIA CANNAVO, y vista igualmente la diligencia que riela inserta del folio 168 al folio 169 vto. suscrita por la Abogada STEFANIA CANNAVO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 59.415, actuando con el carácter que tiene acreditado en los mismos, este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para decidir en relación a lo solicitado, observa:
PRIMERO: Que al folio 147 riela escrito suscrito por la Abogado ELBA MILLAN, en la que expone:
…“IMPUGNO LA REPRESENTACION que se atribuye la Abogada Stefania Cannavo por cuanto el poder que pretende ostentar no le fue otorgado en forma legal y, por tanto, es ineficaz.
La anterior impugnación la fundamento en el hecho de que si bien es cierto que los Directores de la demandada la pueden representar legalmente; también es muy cierto que el ciudadano santiago Alduayen con cédula de identidad n° E- 80.854.583, desde el año 1.994 No es un DIRECTOR, sino un SUPLENTE del Director, y no consta del expediente que reposa en el Registro Mercantil bajo el N° 7022 la ausencia del Director Titular y su sustitución por el suplente, que le permita a éste ejercer la facultad de otorgar poderes en nombre de la empresa, y especialmente para la fecha 10 de marzo de 2.003 cuando le otorgó poder a la abogada Stefania Cannavo.”…
SEGUNDO: Que al folio 161 del expediente riela inserta copia del acta de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES BERLOLI S.A. de fecha 14-09-1.994, en donde se designaron los miembros de la Junta Administradora, quedando estos de la siguiente manera:
…“MIEMBROS PRINCIPALES: Presidente: BERNARDO ELDUAYEN LASARTE; DIRECTORES: JOSE MANUEL ELDUAYEN BILBAO Y SANTIAGO ELDUAYEN BILBAO: DIRECTOR SUPLENTE: BERNARDO ELDUAYEN BILBAO”… (Negrillas del Tribunal).
TERCERO: Que al folio 98 del expediente riela inserto poder donde se lee lo siguiente:
“Yo, SANTIAGO ELDUAYEN BILBAO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.854.583, y de tránsito en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, actuando en mi carácter de Director de la empresa INVERSIONES BERLOLI S.A…”
De lo antes expuesto concluye esta juzgadora que el ciudadano SANTIAGO ELDUAYEN BILBAO es el GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BERLOLI S.A. y que el mismo, como Gerente que es, tiene facultad para otorgar poderes en nombre de la sociedad mercantil antes mencionada tal y como se evidencia en el acta de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES BERLOLI S.A. de fecha 14-09-1.994. Así se establece.
Resulta increíble que la Abogada ELBA MILLAN no estuviera en conocimiento que el ciudadano SANTIAGO ELDUAYEN BILBAO es el Director de la sociedad Mercantil INVERSIONES BERLOLI, ya que es ella misma quien consigna la copia simple del acta de fecha 14-09-2.004 en donde claramente se observa que el prenombrado ciudadano funge como GERENTE y no como suplente del gerente, en consecuencia se advierte a la ABOGADA ELBA MILLAN que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados están en el deber de actuar como lealtad y probidad en el proceso. (Negrillas y Subrayado del Tribunal.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único:
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsable por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°.Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Por las razones antes expuestas esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la abogada ELBA MILLAN, plenamente identificada en autos, en cuanto a la impugnación realizada del poder presentado por la Abogada Stefania Cannavo, apoderada judicial de la parte demanda. Así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/ iblt.