REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 04 de Noviembre de 2004
193° y 145°

Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, en tiempo oportuno y dando cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2004, procede a subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En el escrito de subsanación presentado por el apoderado del accionante, se evidencia en que la parte actora no subsanó debidamente los defectos de forma declarados con lugar en la oportunidad correspondiente, sino se limito a hacer enunciaciones de que su mandante FIDEL JOSE GONZALEZ le correspondían reclamar sus prestaciones sociales, por concepto de haber trabajado como avance o conductor de los vehículos propiedad del ciudadano PEDRO RAFAEL ZAPATA, durante un lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y quince (15) días; desde el 25-01-2001 hasta el día 10-05-2004, cuando fue despedido injustificadamente. Del mismo modo aduce que se establece la relación laboral, a través de la figura avance, sin contrato por escrito, sino verbal: El propietario del vehículo le hace entrega de éste, al conductor, y este al final de la jornada diaria, le entrega un porcentaje del dinero producido al propietario, y que en el caso de su mandante, el promedio producido diariamente, era de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), lo cual era divido CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para el propietario y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) para el conductor. Continua señalando que evidentemente, al hacer el cálculo de estos conceptos, por el lapso de tiempo ininterrumpido de tres años, tres meses y quince días, desde la fecha de establecimiento del contrato verbal, entre propietario y avance, produce las cantidades que están plasmadas en el documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, que cursa en autos al folio dos (02), marcado con la letra “A”. Asimismo alega que al desconocer la relación laboral generada a través de una convención verbal entre el propietario del vehículo y su avance, sería colocar al débil económico, débil Jurídico en una situación de imposibilidad de demostrar dicha relación.

Establece el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:

...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 este Código.


En base a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el actor no subsanó las cuestiones previas opuestas por el demandado y ordenado por este Tribunal en decisión interlocutoria de fecha 26 de Octubre de 2004, por cuanto no indica los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, sin determinar con claridad y precisión posible como lo prevee el Ordinal 3 del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo el objeto de la demanda, lo que coloca a la parte demandada en un estado de incertidumbre Jurídica para contestar la demanda en la forma establecida en el Artículo 68 de la referida Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara NO SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y en consecuencia el presente proceso judicial SE EXTINGUE, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez Temp.,



Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN


La Secretaria Acc.,


Mirna E. Avis de Laudicina.



Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Exp. N° 18.224
Juicio: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Partes: FIDEL JOSE GONZALEZ contra PEDRO RAFAEL ZAPATA FRONTADO