REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos” con informe de la parte actora.-

Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano CHARLES KOFI APPIAH, de nacionalidad Ghana, mayor de edad, casado, marino, portador de la cédula de identidad N° E- 82.215 y domiciliado en el Barrio El Dique de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Profesional del derecho RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.075, en contra de la Empresa PESQUERA COSTA DE LA LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA ( PESCOLUZ) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Junio de 1989, bajo el N° 37, Tomo I, Libro VI, en su carácter de propietaria de la motonave “LA PARRULLA”, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 6.176.276 y de este domicilio, y/o a su Vicepresidenta ROSA DEL PILAR MONDE DE LA IGLESIA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio.-

En su escrito libelar, el demandante plenamente identificado en autos demandó por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 47.274.706,99 ), por concepto de Prestaciones Sociales por el año, siete meses y veinticinco días, que laboro para la demandada.- SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000) por concepto de salarios retenidos que arbitrariamente le fueron descontados de su paga correspondiente a la última campaña de pesca que realizo. Igualmente como en el numeral anterior esta cantidad al cambio en bolívares en vigencia para la fecha de presentación de esta acción es de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.712,25), resulta la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.136.75,00).- TERCERO: Los gastos médicos realizados consistentes en la compra de medicinas y la implementación de tratamientos que le fueron recetados para el saneamiento de las lesiones que le ocasionó el accidente de trabajo, los que de una vez demando por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.22.124,00), según récipe que anexó marcado con la letra “H”, más otros que llegare a tener en el curso de este procedimiento. Solicitó al Tribunal se sirva ordenar, previa habilitación de todo el tiempo que sea necesario, que el médico legista de esta ciudad le realice un examen clínico exhaustivo, a fin de diagnosticar la naturaleza de las lesiones sufridas; además, que determine el origen o posible origen de estas lesiones y el tiempo que amerite su total curación, así como sus consecuencias ciertas o probables; en caso de que le sea recetada invalidez para el trabajo, se proceda a condenar a la accionada a que le indemnice , de acuerdo al salario diario devengado y expresado supra, por el tiempo que dicha invalidez perdure, contando desde la fecha del accidente sufrido (17-11-2000) hasta que el reposo médico que se llegare a recomendar lo determine.- CUARTO: Los gastos de traslado desde Maiquetía, Estado Vargas a esta Ciudad, los cuales de una vez estimo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00).- QUINTO: Los intereses que devenguen las cantidades reclamadas, así como su indexación, contado a partir de la fecha de su exigibilidad, es decir, desde el 17 de Noviembre de 2000.-

Junto al libelo de demanda el demandante además consignó anexos en Veintisiete (27) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.-

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2001, la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada Empresa PESQUERA COSTA DE LA LUZ SOCIEDAD ANONIMA (PESCALUZ), plenamente identificada en autos, en la persona de su Presidente MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA y/o ROSA DEL PILAR MONDE DE LA IGLESIA, igualmente identificados en autos, para que comparecieran a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho, en horas de despacho, después de constar en autos la citación ordenada; a cuyo efecto fue librada la correspondiente compulsa.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2001, el actor Ciudadano CHARLES KOFI APPIAH, antes identificado, otorgó poder especial, pero suficientemente amplio al Abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, Inpreabogado N° 30.075, para que lo representara en el presente procedimiento.-

En fecha 23 de Mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa, por haber sido imposible localizar al demandado, tal como riela al folio 38 del presente expediente.-Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2001, el Apoderado Actor RICARDO TORRES ESPINOZA, solicitó la citación por carteles conforme a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Junio de 2001. Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el cartel de citación en manos del demandado Ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA, así como también fijó el mismo a las puertas del Tribunal.-

En fecha 15 de Junio de 2001, oportunidad para el acto de la contestación a la demanda en el presente juicio, la parte demandada por medio de su Apoderada Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.638.944, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, consignó Escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles, argumentando lo siguiente:

“Convino en que el embarque del ciudadano CHARLES KOFI APPIAH, en la motonave “La Parrulla”, se efectuó en fecha 22 de Marzo de 1999 y su llegada en fecha 09 de Mayo de 1999, mediante contrato de pesca con una prima por pesca para esa campaña, la cantidad de CINCO DOLARES ($5,00) por tonelada métrica de pescado capturado, igualmente convino en que embarcó nuevamente en fecha 17 de Mayo de 1999 para otro contrato de pesca, cuya fecha de llegada fue en fecha 26 de Julio de 1999, siendo la prima por pesca la cantidad de CINCO DOLARES ($5,00) por tonelada métrica de pescado capturado, y además convino en que el embarque según la tramitación de la cédula marina se efectuó por ante la Capitanía del Puerto de Sucre, de esta Ciudad de Cumaná”.- En cuanto a los demás argumentos esgrimidos por el demandado en su libelo de demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir cada una de ellas, tal como se puede evidenciar a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (64).-

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2001, el apoderado actor IMPUGNÓ el poder presentado por la Abogada MARÍA DE FATIMA RODRIGUEZ.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron mediante escritos las que creyeron convenientes. Siendo las mismas admitidas en fecha 26 de Junio de 2001, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 14 de Noviembre de 2001, el apoderado actor solicitó al Tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo negado tal pedimento por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre de 2001.-

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 21 de Febrero de 2002, fijó el término de cinco (5) días de despacho, para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados.- Y en fecha 04 de Marzo de 2002, sin que las partes ejercieran el derecho conferido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes; ejerciendo ese derecho solo la parte actora mediante escrito de informes presentado constante de siete (7) folios, en fecha 07 de Marzo de 2002.-
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2002, el Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada presente sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la contraria; Vencido dicho lapso sin que la demandada hubiese hecho uso del derecho conferido, por auto de fecha 25 de Marzo de 2002, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia.-

En fecha 30 de Septiembre de 2002, y en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el DR. ALFREDO R. HERRERA S. se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, librándose al respecto las respectivas boletas de notificaciones.-

En fecha 10 de Marzo de 2003, en virtud de la designación de la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, se avocó al conocimiento de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2003, el apoderado actor DR. RICARDO TORRES ESPINOZA, solicita se notifique a la demandada en la persona de su apoderada a los fines de que comparezca ante el Tribunal y dar respuesta a la propuesta de convenimiento formulada, en diligencia que corre inserta al folios (137) del presente expediente. Al efecto por auto de fecha 22 de Abril de 2003, se ordenó la notificación solicitada, librando la respectiva boleta de notificación a la apoderada de la demandada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ; quien se dio por notificada en fecha 25-04-2003,(ver folio 147).

En fecha 30 de Junio de 2003, la DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, remitiendo informe al Juzgado Superior, y expediente al Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el privilegio de la distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; quien por auto de fecha 14 de Julio de 2003, le dio entrada.-

Al folio (156) del presente expediente, cursa oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que la Inhibición formulada por la DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, fue declarada SIN LUGAR. Motivo por el cual en fecha 14 de Julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, quien lo recibió en fecha 05 de Agosto de 2003, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios.-
En fecha 17 de Octubre de 2003, comparece al Tribunal la Dra. Tamara Cuevas, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y solicita al Tribunal la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285, numerales primero y segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le estima a la Ciudadana Juez, proceda de manera inmediata a sentenciar la causa, y así mismo consigna copia de la comunicación emanada del Fiscal Superior DR. LUIS ANTONIO GARRETA.

En fecha 20 de Octubre de 2003, la DR. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, procedió nuevamente a INHIBIRSE de la causa, tocándole a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa, quien en fecha 30 de Octubre de 2003, le dio entrada y fijo un lapso de diez días de despacho para que las partes ejerzan el derecho conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso sin haberse ejercicio el derecho conferido la causa continuará en el estado en que se encuentra.-


Por auto de fecha 05 de Agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogado CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLÁN, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga mediante boleta, para que las mismas ejerzan el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por alguna de las partes, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.-

Cursa a los folios 275 y 276 notificación del avocamiento a las partes.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

Admite la apoderada judicial de la demandada en su contestación que el embarque del ciudadano CHARLES KOFI APPIAH en la motonave La Parrula se efectuó en fecha 22 de marzo de 1999 y que fue despedido el 20 de noviembre de 2000; quedando así establecido una relación de trabajo de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días. Así se establece.

Fijada la trabazón de la litis en estos términos, quedará por analizar las probanzas de autos para determinar la certeza o no de las pretensiones de las partes en litigio.

Señala el accionante que en fecha 17 de noviembre de 2000, encontrándose el buque “La Parrula” en operaciones de descarga de pescado en Punta Arenas, Costa Rica, sufrió a bordo un accidente de trabajo, toda vez que en el desempeño de sus labores como maquinista explotó una bomba, se rompió un tubo de amoníaco y cayó una cantidad considerable de esa sustancia en su cuerpo. A los fines de demostrar las lesiones sufridas por tal accidente, acompañó un récipe médico (folio 19) expedido en el servicio de emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de fecha 30 de abril de 2001, mediante el cual la médico María Ledesma, le diagnostica una gastritis; y en el folio 18 una factura de la farmacia Quirumed, C.A.. Por lo que observa esta sentenciadora que siendo estos instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, han debido de ser ratificados por los que los suscriben mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente quiere dejar sentado esta sentenciadora que las mismas no guardan relación con las lesiones que señala el accionante haber sufrido. En consecuencia se desechan dichas pruebas. Así se establece.
Asimismo, el apoderado judicial actor en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió la experticia, a fin de que el médico legista determinara la naturaleza de las lesiones que pudiera presentar su poderdante como consecuencia del contacto directo con el material tóxico (amoníaco). Esta prueba no fue evacuada, ni existe en autos que el apoderado judicial haya impulsado la evacuación de la prueba promovida en su oportunidad, y mediante la cual hubiese traído a los autos evidencias de las lesiones que señala el accionante haber sufrido. Por lo tanto, al no haber insistido en la evacuación de la experticia es de presumir que la parte actora promovente de la misma renunció a ella. Así se decide

Al respecto esta sentenciadora concluye que no se encuentra demostrado en autos que el señor CHARLES KOFI APPIAH haya sufrido accidente alguno a bordo de la motonave “La Parrulla”. Así se establece.

El accionante señala que su último salario devengado era de quince dólares ($15) por cada tonelada de pesca. La apoderad judicial de la demandada al respecto señaló en su contestación de la demanda: “niego, rechazo y contradigo como salario devengado por el ciudadano CHARLES KOFI APPIAH, la cantidad de QUNCE DOLARES ($15), pues esa cantidad corresponde a la cantidad convenida por el demandante y mi representado como pago PRIMA POR PESCA, por tonelada métrica de pescado capturado en su última campaña de pesca, la cual fue de QUINIENTAS SETENTA Y UNA TONELADAS METRICAS DE PESCADO CAPTURADA, es decir, que su prima por pesca fue de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES ($ 8.565,OO), siendo en todo caso el 65% de dicha cantidad el salario último devengado. Más adelante sigue exponiendo la apoderada de la demandada: “Niego, rechazo y contradigo, que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales, alegado por el demandante sea en base a las últimas campañas de pesca, pues, en cada campaña hay monto o porcentaje que aceptó el tripulante como pago de antigüedad, vacaciones, utilidades y salario y que las mismas fueron canceladas y no contrarias a la ley.”
Esto nos lleva a concluir que el salario estipulado fue por destajo, en base a las toneladas métricas de pescado capturado que hiciera la motonave La Parrula, salario este previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis del contrato celebrado entre las partes que cursan en los folios 100 y 101; 102 y 103, ……. en la condición 19 establecieron: “El tripulante está enterado que su prima de pesca para esta campaña es de ………dólares USA por TONELADA METRICA. Cuando el barco traiga otras especies no exportables, la empresa cancelará el 50% de la prima de la pesca que se paga por atún de inferior calidad. La distribución de la prima de pesca se establece de la siguiente manera:

Salario 65 %
Antigüedad 12.50 %
Vacaciones 10.oo %
Utilidades 12.59 %
Total a pagar 100 %

Las partes convienen en una prima por tonelada métrica de pescado capturado, y de esa misma prima, que es su salario, la distribuye para cancelar los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138 de fecha 28 de Mayo de 2000, criterio reiterado en múltiples decisiones estableció: “ el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero, el derecho del trabajo requiere resolver íntegramente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste en primer término, en el derecho en el futuro “(MARIANO DE LA CUEVA Derecho Mexicano del Trabajo, Pag.183)”…omissis…

Ahora bien en conformidad a la interpretación de los Artículos 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referente a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma más favorable en toda su integridad, atendiendo a la equidad y a los principios constitucionales establecidos en el Artículo 89, ordinales 2 y 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debemos concluir que las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral son irrenunciables. Así se decide.-

Adminiculado el criterio jurisprudencial antes referido al caso en estudio tenemos que: El salario constituye uno de los elementos esenciales y característicos de la relación del trabajo, por lo que no puede el patrono disponer del salario del trabajador y querer pagar los derechos que le corresponde al trabajador por su relación laboral, por lo que, la condición nº 19 del contrato celebrado entre las partes, con respecto a la distribución del salario es nulo, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal condición es nula, por violar los derechos laborales del accionante, al quererle cancelar los derechos que le corresponden por el tiempo de servicio con lo devengado por sus propios salarios, en consecuencia, es nula esta disposición, por cuanto esta condición distinguida con el número 19 menoscaba el derecho del trabajador, ya que los derechos del trabajador son irrenunciables, y tal como se encontraba esa condición, no se le cancelaba a el trabajador sus derechos a prestaciones sociales que le recompensen su antigüedad, conforme a lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establece el artículo 146 de La Ley Orgánica del Trabajo:

“El salario de base para él cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será… (ommisis)

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior…”

En base a la norma citada y no habiendo constancia en autos que la demandada haya cancelado los derechos que le corresponden al trabajador, esta sentenciadora pasa a determinar el salario promedio obtenido por el accionante en su último año de trabajo, es decir, entre las mareas comprendidas del 19 de noviembre de 1999 al 20 de noviembre de 2000.

Conforme a las liquidaciones de las mareas que cursan en los folios 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137, se pasa a determinar el salario promedio del último año laborado por el acciónate para la empresa PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S.A.


La marea comprendida entre el
01-10-2000 al 12- 11-2000 571 TM X $ 15 = $ 8,565
La marea comprendida entre el
15-07-2000 al 12- 09-2000 639 TM X $ 15 = $ 9,585
La marea comprendida entre el
19-05-2000 al 28- 06-2000 446 TM X $ 10 = $ 4,460
La marea comprendida entre el
22-03-2000 al 11-04-2000 591 TM X $ 5 = $ 2,955
La marea comprendida entre el
24-01-2000 al 17- 03-2000 630 TM X $ 5 = $ 3,150
La marea comprendida entre el
17-12-1999 al 12- 01-2000 103 TM X $ 5 = $ 515
La marea comprendida entre el
06-10-1999 al 14- 12- 2000 232 TM X $ 5 = $ 1,160
Para un total de $ 30,390 que dividido entre 365 días del año, obtenemos como salario promedio $83.26 diario, que multiplicado por Bs 712,25 por dólar americano, nos da la cantidad de Bs 59.301,93 diario. Así se establece.

De la pretensión planteada.
Con respecto al preaviso, ciertamente el trabajador fue despedido, como así lo reconoce la demandada, pero al no haber probado el accionante su accidente, como quedó establecido anteriormente, no es procedente el pago del preaviso. Así se decide.

ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por un año de trabajo, más 35 días, por cada mes (esto resulta de multiplicar 5 días X 7 meses), más dos (2) días adicional, por ser la fracción de la antigüedad superior a seis (6) meses, conforme a lo establecido en el artículo 97 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 97 días de salario. Así se decide.
VACACIONES: Conforme a lo establecido en el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario. Así se decide
VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 eiusdem, le corresponde 8.75 días de salario. Así se decide
UTILIDADES Conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, le corresponde 11,25 días de salario, correspondiente al año 1999, y 12.5 días de salario, correspondiente al año 2000, para un total de 23,75 días de salario. Así se decide

Por los conceptos antes establecidos deberá la demandada pagar 144,5 días de salario que multiplicados por el salario promedio Bs 59.301,93, da un total de ocho millones quinientos sesenta y nueve mil ciento veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs 8.569.128,80).

Quiere dejar sentado esta sentenciadora que no es procedente el pago de antigüedad conforme al artículo 125, por cuanto esta disposición regula la ejecución de una sentencia dictada, y no consta en los autos, que el trabajador haya seguido el procedimiento de estabilidad, y el patrono haya persistido en su despido. Así se establece.
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Reclama el accionante la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3000) que le fue descontado sin previo aviso, por un supuesto derrame de combustible que el barco tuvo.

De la liquidación de la marea de fecha 01/10/2000 a 12/11/2000, que cursa en el folio 125, aparece un descuento S/VDI por $ 3.000, aunado a la confesión hecha por la apoderada judicial de la demandada, quien señala: “pues dicha cantidad fue retenida por negligencia e imprudencia del demandante que provocó el derrame de gasoil. En virtud del reconocimiento que fue una retención que se le hizo al accionante de TRES MIL DOLARES ($ 3000,OO), se ordena a la demanda a reintegrarle al trabajador la cantidad de DOS MILONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.136.750), que resulta de multiplicar $ 3000,oo por Bs. 712,25, por dólar americano.

Con respecto a los intereses moratorios demandados, cabe señalar que los intereses son el rédito o beneficio producto de las cantidades que se están debiendo solo cuando derivan de la Ley (Legal) o se hayan pactado (convencional).-

En el caso bajo examen estamos en presencia de obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero y su retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses de mora que se determinaran mediante una Experticia complementaria del fallo, la cual tendrá como punto de partida la fecha de terminación de la relación laboral 17-11-2000, hasta la ejecución de la sentencia y a la rata legal establecida en el Código Civil Venezolano.-

La prestación de antigüedad devenga intereses que serán pagados al término de la relación de trabajo, por lo cual deberá la demandada pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el Artículo 108, Ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual tendrá como punto de partida para dicho calculo, la fecha en la cual debió ser abonada por el patrono la Prestación de antigüedad y hasta el día de la ejecución del presente fallo, con un único experto designado por el Tribunal. Así se establece.-

Se niega el pago de los gastos médicos reclamado por el accionante, conforme haber decidido esta sentenciadora, que el accidente no se encuentra probado en autos. Así se decide.

Se niega el pago de gastos de traslados desde Maiquetía, que señala el accionante haber incurrido, por cuanto los mismos, no se encuentran probados en autos. Así se decide.-

Por último en conformidad con lo preceptuado en el fallo de fecha 17 de Marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil, este Tribunal en estricto acatamiento de lo allí decidido ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 17 de Mayo de 2001 y la de Ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagársele al demandante

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por CHARLES KOFIA APPIN contra la Empresa PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S.A. (PESCOLUZ), plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a el Trabajador la cantidad de PRIMERO: La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 8.569.128,80), por concepto de Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL DÓLARES ($.3.000,00) por concepto de salarios retenidos, que al cambio a Bolívares para el 17 de Mayo de 2001, era de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 712,25), resultando una suma en Bolívares de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.136.750,00).TERCERO: Los Intereses moratorios que devenguen dichas cantidades, los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como su Indexación monetaria que arroje la Experticia Complementaria del fallo ordenada.-

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se decide.-
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.- Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,


ABG. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN
La Secretaria.,


ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente sentencia se publico en su fecha siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Exp.N° 18033
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CHARLES KOFI APPIAH
Empresa PESQUERA COSTA DE LA LUZ S. A. ( PESCOLUZ)
LABORAL