REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Vistos con informes de ambas partes”.
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales mediante formal demanda intentada por la ciudadana MILEYDIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 8.433.300, Auxiliar de Contabilidad, domiciliada en la calle Miramar N° 11 con Calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Cumaná, asistida por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830 contra la empresa COGIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-07-86 bajo el N° 102, tomo I, libro VI, en la persona de su Gerente Ciudadano MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.437.508.
Afirma la actora que en fecha 16 de Noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa COGIMEX, C.A., desempeñando el cargo de auxiliar contable hasta que regresó del disfrute de sus vacaciones atrasadas el día 13 de Marzo de 2003, el cual fue el último día que laboró, por cuanto el día 14 de Marzo de 2003 cuando se presentó a trabajar se le hizo entrega de una carta donde se le despidió con fecha 13/03/2003, por lo cual solicitó reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse gozando de inamovilidad legal, la cual fue declarada con lugar, lo cual la empresa nunca se digno a acatar y respetar; y a sabiendo de su carencia de recursos Económicos propuso rebajar a Bs. 2.100.000,00, el monto que le adeudaba, en virtud de su despido injustificado entregándole en esa oportunidad el 50% de esa cantidad ofrecida y el otro 50% dentro de los Veinte (20) días siguientes, lo que aceptó por falta de recursos económicos pero como la empresa realmente no cumplió, es por lo que demanda a la empresa COGIMEX, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal todas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le adeuda por su tiempo de servicios de 2 años cuatro meses y veintisiete días y que ascienden a la cantidad de 5.864.799,75 que desglosó así:
Preaviso: 60 días x Bs. 8.808,80…………………………….Bs. 528.528,oo
Indemnización por Despido: 60 días x Bs. 8.808,80….Bs.528.528,oo
Antigüedad desde Febrero 2.000 hasta Marzo 2.003:
25 meses x 5 días = 125 días x Bs. 8.808,80 diarios..Bs.1.101.100,oo
Intereses de la Antigüedad anterior hasta Marzo 2003: Bs. 631.297,33
Antiguedad Literal “C” Art. 108 L. O .T.
45 días x Bs. 8.808,80 diarios…………………………………..Bs. 396.396,oo
Vacaciones Fraccionadas: 2,16 x 4 meses = 8,64 días x Bs. 8.808,80 diarios……………………………………………………………………Bs. 76.108,03
Utilidades Fraccionadas: 5 días x 4 meses = 20 días x Bs. 7.550,40 diarios…………………………………………………………………….Bs.151.008,oo MONTO QUE DEBIO PAGAR EN Marzo de 2004………….Bs.3.412.965,36
Marzo 2003 hasta Diciembre 2003 calculados a una Tasa promedio mensual del 19,06 % así:
3.412.965,36 x 19,06% x 9/12…………………………………..Bs. 487.883,39
Salarios por Inamovilidad hasta el 15 de Enero de 2004:
Del 14-03-03 al 30-06-03: 106 días x Bs. 5.666,67 = Bs.600.667,oo
Del 01-07-03 al 30-09-03: 90 días x Bs. 6.338,80 = Bs.570.992,oo
Del 01-10-03 al 15-01-04: 105 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 792.792,oo Bs. 1.963.951,oo.
TOTAL QUE LA EMPRESA ME ADEUDA………………………Bs. 5.864.799,75.
Asimismo solicitó 1°) La indexación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales desde el 14-03-2003 hasta el momento que se efectué el pago, 2°) Pagar los honorarios de expertos; 3°) Pagar los intereses de mora calculados desde el 01/10/2004 hasta el momento del pago de los conceptos y montos reclamados, 4°) Pagar las costas de este proceso.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal Ordenó el emplazamiento de la demandada Compañía Anónima de Gerencia de Importación y Exportación COGIMEX, C.A. , en la persona de su Gerente y representante legal Ciudadano MANUEL DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.437.508 y de este domicilio para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda en horas de despacho. Se ordenó librar compulsa y entregársela al alguacil encargado de practicar la citación.
Al folio 13 cursa diligencia estampada por el Alguacil temporal de este Juzgado EDUARDO JOSE HURTADO RUSSO de fecha 25 de febrero de 2004 consignando recibo de citación de la parte demandada.
En fecha Primero de Marzo del 2004 la parte demandada asistida por el Abogado en ejercicio OMAR LUNA MORET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.015, consignó escrito de dos (2) folios útiles, dando contestación a la demanda.
Corre a los folios 17, 18 y 19, escrito de pruebas presentado por la coapoderada de la parte actora abogada ELBA MILLAN R., en el cual: I) Reprodujo el merito de los autos favorable a su representada en especial la extemporánea contestación dada por la demandada, por cuanto la citación se practicó el 19/02/2004, debió tener lugar la contestación de la demanda en fecha 26 de Marzo 2004 (Sic), sin que l pueda alegarse que el Ciudadano Alguacil dejó constancia en autos el 25/02/2004 por cuanto en fecha 19/02/2004 la demandada tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, y mal puede decir que tenia que acogerse a la fecha de la diligencia del Alguacil cuando ello no está contemplado en norma legal alguna. II) a) Acogió a favor de su representada el error que incurre el Ciudadano MANUEL DIAZ al decir que su representada lo demando a él ella demandó a la empresa COGIMEX, C.A., 2°) Que la demandada dejó firme los conceptos reclamados por su representada: a) Antigüedad. Literal “C” artículo. 108 LOT – 45 días X 8.808,80 diarios Bs. 396.396; b) Utilidades Fraccionadas 5 días x 4 meses... c) Intereses; d) Salarios de Bs. 570.992 y de Bs. 792.792, los cuales no quedaron debidamente negados y todos los demás conceptos que fueron simplemente negados sin hacer aplicación de lo contemplado en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. 3°) La improcedente defensa de fondo referida al defecto de forma de la demanda que debió ser opuesta como cuestión previa como la referida a la falta de cualidad e interés en la persona del Ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, porque según el no es representante Legal de la demandada, tal defensa de fondo además de improcedente es errada por cuanto la misma no está contemplada en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este ordinal se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no es lo mismo la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el Juicio y la falta de representación en el citado. III Ratificó y dio por reproducidos los documentos que marcados con las letras “A”, “B” y “C” acompaño a la demanda los cuales quedaron definitivamente firmes su valor probatorio. III Solicitó la intimación de la demandada para que exhiba el original del documento marcado “C”. IV: Consigno diligencia recibida por el Despacho de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre, la cual prueba a su decir, que efectivamente la demandada no respetó ni acató el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.
Cursa a los folios 21 y 22 escrito de pruebas de la parte demandada en la cual promovió I) El merito favorable de autos. II) PRIMERO: Opuso a la contraparte folio uno (1)..... el día 14 de Marzo del 2003 cuando me presente a trabajar se me hizo entrega de una carta donde se me despide con fecha 13-03-2003........lo cual tendría que demostrar que con esa fecha se le hizo comunicación de despido. SEGUNDO: Opuso a la contraparte la afirmación que realiza en el folio uno, al decir, que no respeté y acaté el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, debido a que el mismo día 21 de Mayo de 2003 la ciudadana MELEIDYS GONZALEZ decidió llegar a un acuerdo privado que se le cancelará sus prestaciones sociales y se le hizo entrega de un cheque emitido del Banco Mercantil N° de Cuenta 0105-0068-13-1068-222441 N° de cheque 24794161 a nombre de MELEIDYS GONZALEZ GONZALEZ de fecha 21 de Mayo de 2003, anexo copia del cheque y acuerdo y se lo opuso a la contraparte como muestra que si recibió el 50% de sus prestaciones sociales. TERCERO: opuso la confesión hecha por la parte demandante en el folio 1 del libelo de la demanda párrafo tercero donde textualmente afirma....... entregándome en esa oportunidad el 50% de esa cantidad ofrecida.....por lo que queda demostrado y es confesa la parte del arreglo y el pago del 50% de sus prestaciones sociales. CUARTO: Promovió marcado con la letra “A” original del convenio para demostrar que fue adulterado por la parte demandante, agregado manuscrito este y hecho unilateralmente por la demandante y yo; MANUEL DIAZ no estuve de acuerdo con ello y por esa razón no esta firmado por mi (SIC). QUINTO: Anexo marcada “B” copia del cálculo sacado en la Inspectoria del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004 la coapoderada de la parte actora ELBA MILLAN R., impugnó por extemporáneas tanto la contestación dada por la parte demandada como las pruebas promovidas por ella.
Cursa al folio 27 escrito presentado por el coapoderado de la parte actora abogado CARLOS LOPEZ M., en el cual solicito se declara la confesión ficta de la empresa COGIMEX, C.A.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2004 la parte demandada solicita al Tribunal no tome en consideración la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004 suscrita por la abogada ELBA MILLAN R., y el escrito de fecha 16 de Marzo 2004 suscrito por el Abogado CARLOS LOPEZ M., donde alegan la extemporaneidad del acto de contestación de la demanda que se efectuó el día 01 de Marzo de 2004 porque los mismos no se ajusten a derecho y el Abogado CARLOS LOPEZ M., no tiene el carácter que se atribuye.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2004 el Tribunal declara que la confesión ficta solicitada por la parte actora no procede, ya que no están dando los supuestos del artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2004 el Tribunal declaró abierto el término de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Por auto de fecha 26 de Abril del 2004, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
Consta a los folios 35, 36 y 37 escrito de informes presentados por la actora y la demandada.
A los folios 58 y 59 cursa escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Abril del 2004 el Tribunal dijo vistos y entro en términos para dictar sentencia.
Cursa al folio 63 diligencia del coapoderado de la parte actora Abogado CARLOS LOPEZ M., Solicitando el avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Ciudadana Juez Temporal de este Juzgado Abog. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga mediante boleta, para que estas ejerzan el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
Consta a los folios 68, 75 y 76 notificación del avocamiento a las partes.
Estando en oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
A.-DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
Opuso el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.437.508, su falta de cualidad e interés ya que no es ni gerente ni representante legal de dicha empresa.
Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que en el Registro Mercantil de la demandada no aparece como Presidente de la demandada el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, el cual tiene carácter de accionista, también es cierto que en el expediente cursan diversas documentales en las cuales se evidencia que era el Ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, quien fungía como representante del patrono frente a la trabajadora MILEIDYS GONZALEZ y éste en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que......b) Rechazo, niego y contradigo que la empresa en ningún momento se negó acatar el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo el día 21 del mes de Mayo del 2003, debido a que la demandante decidió llegar a un acuerdo privado referente al pago de sus prestaciones sociales por cuanto ese mismo día le hice entrega de un cheque emitido del Banco Mercantil cuenta N° 0105-0068-13-1068222441, número de cheque N° 24794161 a nombre de la ciudadana MILEIDYS GONZALEZ, de la empresa CONGIMEX, C.A., (SIS). C) Es cierto y además confesa la parte demandante en declarar en el líbelo de demanda que ella recibió el 50% de sus prestaciones sociales que le adeudaba la Empresa de 2.325.805,06, así como consta en el cheque antes referido, de acuerdo al convenio que habíamos llegado personalmente por lo cual se tiene como representante del patrono a la luz de los artículos 50 Y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y mal puede alegar su falta de cualidad para representar en Juicio a la demandada. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
B.- DE LA EXTEMPORÁNEA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA.
Insiste la representación de la parte actora en la extemporaneidad de la contestación de la demanda hecha por la parte demandada así como de las pruebas aportados por ésta toda vez que debió hacerla dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación y no dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación del Alguacil.
Para decidir esta Juzgadora aprecia:
Cursa al folio 31 de este expediente auto de este Tribunal declarando que la confesión ficta no procede ya que en la misma no están dados los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y admitiendo las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin que conste en las actas del proceso que contra dicho auto alguna de las partes hubiere ejercido el Recurso de Apelación. Con ese silencio sobre el particular, ambas partes aceptaron el contenido del auto y siendo éste un acto procesal del Juez susceptible de ser impugnado por cualquiera de las partes mediante el Recurso correspondiente al no haberse impugnado el mismo, quedó firme y tolerado por los integrantes de la relación procesal constituida en esta causa, surtiendo así todos sus efectos.
Por consiguiente la solicitud de confesión ficta planteada por la representación de la parte actora se debe desestimar como en efecto se desestima por improcedente y así se resuelve.
Declaradas improcedentes la falta de cualidad y la confesión ficta solicitadas, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones.
II
En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
El artículo 68 establece: “El demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes”
Esta disposición plantea fundamentalmente una nueva situación en la prueba venezolana: a) La requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda y b) una atemperación como consecuencia de la primera premisa del sistema de la carga de la prueba en el Juicio Civil.
Se infiere de los antes expuestos que según como el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos solo en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes.
También debe señalar este Tribunal, con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada confesión ficta, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su líbelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. La demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso y a tal efecto observa que en la secuencia del proceso, dicha parte se limitó en primer término a oponer las afirmaciones hechas por la parte demandante en su líbelo de demanda pretendiendo con ello trasladarle la carga de la prueba lo que no es posible en el proceso laboral por los motivos antes expresados. Así se establece.
A.- DOCUMENTALES
Asimismo anexo marcado con la letra “B” copia de la consulta realizada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre contentiva de los cálculos de las prestaciones sociales de la trabajadora MILEYDIS GONZALEZ. En referencia a tal instrumento al ser producido en copia simple no posee fuerza probatoria alguna puesto que solo podría ser utilizado a los fines de la promoción de documentos. Así se deja establecido.
B.- Marcado “A” convenio de pago emanado de la actora Mileidys González.
El tribunal observa que la parte actora promovió la exhibición del original de dicho convenio consignando copia fotostática del mismo, y se corresponde con el original presentado por la parte demandada.
Del mismo se evidencia que la actora Mileidys González titular de la C. I Nº 8.433.300, recibió de la demandada Cogimex c.a la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000) mediante cheque nº 24794161 contra el banco Mercantil de fecha 21 de Mayo de 2003 que representa el 50% del convenio según sus dichos.
Debe entender este tribunal que ambas partes reconocen dicha documental y el pago en ella establecido. Así se decide.
Analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas por la demandada en criterio de quien decide logró demostrar un pago por concepto de prestaciones sociales a la actora. Así se deja establecido.
Pasa esta juzgadora a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa que dicha parte consigno adjunto al libelo de la demandada, los siguientes medios probatorios:
1) marcado “A” copia simple de carta de despido dirigida a la actora. El tribunal estima valido citar la opinión del tratadista venezolano y magistrado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, Dr. Eduardo Cabrera Romero, en su obra “contradicción y control de la prueba legal y libre” en la que señala:
“.. Tratándose de pruebas legales, como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad y el principio de mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento y es este el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del código de procedimiento civil y 1.354 y 1.385 del código civil, se denota que es la prueba escrita autentica la que puede ser fotocopiada, mas no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto, la adquieren los documentos originales no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control..” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, tomo II páginas 241 y 312)
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito para aplicarla a la prueba in comento, se concluye que la fotocopia consignada por la actora carece de valor probatorio. Si la actora quería hacerla valer en el proceso ha debido solicitar en la oportunidad del lapso probatorio la exhibición del original, lo que no hizo. Así se deja establecido.
2) marcado “B” copia certificada de la providencia administrativa nº 78-03 de fecha 1 de septiembre de 2003 emanada de la inspectoria del trabajo en el Estado Sucre la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Mileidys González contra la empresa Cogimex c.a. Dicha documental constituye un documento publico, el cual tiene pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la actora fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono. Así se deja establecido.
3) marcado “C” copia simple de convenio de pago suscrito por la actora. El tribunal observa que en autos consta que en el lapso probatorio solicitó la exhibición de este documento a la demandada, la cual consigno el original en su oportunidad procesal, y la cual se corresponde con el original presentado por la parte demandada, la cual ya fue valorada por este tribunal, por lo que se da por reproducida la anterior apreciación. Así se establece.
Asimismo, en el lapso probatorio, dicha parte promovió los siguientes medios:
I) Merito favorable de los autos específicamente la extemporánea contestación a la demanda. Con respecto a la extemporaneidad de la demanda, este argumento ya fue valorado por este tribunal por lo que se da por reproducido la anterior decisión. Así se establece.
II) Meritos favorables con respecto a los conceptos dejados firmes a criterio de la parte actora, por no haber sido debidamente negados en la contestación y todos los demás conceptos que fueron simplemente negados. Con respecto a este punto el tribunal se pronunciara sobre el mismo en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
III) Ratificó y dió por reproclucidos los documentos acompañados a su demanda marcados a,b y c. sobre los cuales ya hubo decisión por este tribunal. Así se establece.
III.) Exhibición del documento marcado “C” acompañado a libelo de demanda respecto a este documental el tribunal ya se pronuncio. Así se establece.
IV) Marcada “E” original de diligencia suscrita por la actora de fecha 16 de mayo de 2003 dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre solicitando la aplicación de los artículos 639 y 647 de la ley orgánica del trabajo. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por la actora y sellada por la inspectoria del trabajo en el Estado Sucre y no fue impugnada ni desconocida por la demandada, evidenciándose de ella que la demandada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, esta logro demostrar que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado y que recibió como parte de pago de sus prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo). Así se deja establecido.
Debe el tribunal hacer la siguiente consideración:
La sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 138 de fecha 28 de mayo de 2000, criterio reiterado en múltiples decisiones estableció “ el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero, el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social pero es fuente del derecho humano y este consiste en primer término, en el derecho del trabajo a la existencia del hombre en el futuro “(Mario de la cueva derecho mexicano del trabajo Pág. 183) ..omissis..
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 3, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 60 del Reglamento de Ley Orgánica de Trabajo referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden publico y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma más favorable en toda su integridad atendiendo a la equidad y a los principios constitucionales establecidos en el articulo 89 ordinales 2 y 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la constitución, debemos concluir que las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral son irrenunciables. Así se decide.
Adminiculado el criterio jurisprudencial antes referido al caso en estudio observa juzgadora que en el “convenio” de pago suscrito por la actora en fecha de 21 de mayo de 2003 se establece una deuda por prestaciones sociales de Bs2.100.000 sin especificar cuales conceptos comprende y un pago por la cantidad de 1.050.000, lo que lleva a esta juzgadora a determinar que la actora no estuvo consiente ante la realidad y alcance del pago que se le hizo, aunado a su declaración hecha en el libelo de “que acepto lo ofrecido por la necesidad económica” haciéndola incurrir en error que vició su voluntad, por lo cual se tiene como inexistente la renuncia a sus derechos pero no el pago por ella recibido. Así se establece.
A continuación pasa esta juzgadora a determinar y analizar si las prestaciones de la parte actora son procedentes conforme a derecho, ya que no se pueden conceder peticiones contratarías a lo establecido en la ley, observando que no todos los montos demandados por la actora corresponden en derecho , por lo que entra el tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada a la actora, considerando como salario el alegado por la actora en su libelo, el cual quedó firme al no ser desvirtuado por la demandada, es decir, la cantidad de 8.808,80 Bs. diarios desglosados de la siguiente forma.
Tiempo de servicio: 2 años, 4 meses y 27 días.
Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días x 8.808,80:….Bs. 528.528,oo.
Indemnización despido injustificado: 60 días x 8.808.80:……….Bs. 528.528,oo. Artículo 125 L .O .T.
Antigüedad articulo 188 LOT: 122 días x 8.808,80:………..Bs. 1.074.673,60.
Utilidades fraccionadas: 5 días x 4 meses: Bs…………… 176.176,oo
Salarios dejados de percibir: 35 días x 8.808.80: Bs….308.308,oo desde el 14/04/03 hasta el 21/05/03. Con respecto a este concepto, aprecia quien sentencia que lo solicitado por la actora, no se ajusta a los extremos del articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni se adecua al criterio jurisprudencial sentado por el máximo tribunal, el cual al efecto señala que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verifico la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus ocupaciones habituales o en la oportunidad en que se insista en el despido, sobre el cual este tribunal en base a lo aportado por la actora durante el proceso determina que los salarios dejados de percibir corresponden desde el 14-04-03 fecha en la cual debió comparecer el patrono ante la Inspectoria del Trabajo hasta el 21 de mayo del 2003 fecha en la cual persistió en el despido al hacerle entrega a la actora y esta haberlo recibido de un pago por concepto de prestaciones sociales .Así se establece.
SUBTOTAL: 2.616.213,60.
Abono: 21-05-03: Bs. 1.050.000.
TOTAL A PAGAR: Bs. 778.786,40
En cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, (antigüedad), como quiera que conforme a las disposiciones de la ley orgánica del trabajo literal (C) del articulo 108 devenga intereses a la tasa fijada por el B.C.V, los intereses prosperan en derecho y a los fines de su determinación, se ordena la practica de una experiencia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo de estas por el tribunal cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes, a los fines de su misión el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 16 de Noviembre del 2000 hasta el 21 de mayo de 2003, y el salario de la actora establecido anteriormente. Así se deja establecido.
Por ultimo en conformidad con lo preceptuado en el fallo en fecha 17 de marzo de 1.993 por la sala de casación civil, este tribunal en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta desición por concepto de prestaciones sociales, que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme solicitara al B.C.V un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 6 de febrero de 2004 y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagársele a la demandante.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR le demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES incoada por la ciudadana MILEIDYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.433.300, representada Judicialmente por los abogados en ejercicio, ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 21.l830 y 105.237 respectivamente, contra la Empresa COGIMEX C.A., Representada por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 778.786,48), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años l93° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN.
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30. a. m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.087
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: LABORAL
PARTES: MILEIDYS GONZALEZ- EMPRESA COGIMEZ, C.A.
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