REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
Se inició el presente procedimiento de ACCION PAULIANA, mediante formal demanda incoada por la ciudadana JOSYRA MARGARITA ABREU MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.650.419 y domiciliada en el apartamento distinguido con el número 405-24 del bloque N° 9 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.206 contra el ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.650.960.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Enero de 2003, el Tribunal emplazó al demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 2:30 pm, compareciera a dar contestación a la demanda.
Consta al folio treinta y dos (32) diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004 estampada por el alguacil temporal de este Juzgado EDUARDO JOSE HURTADO RUSSO mediante la cual consigna recibo de citación personal del demandado.
Estando en oportunidad legal para ello el demandado dio contestación a la demanda mediante escrito constante de dos (2) folios útiles.
Abierto el Procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo y evacuándose las que aparecen en autos.
Por auto de fecha 16 de Julio del 2004 el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes; los cuales fueron presentaron por ambas partes en el término fijado para ello.
Por auto de fecha 17 de Agosto del 2004 la Juez Temporal de este Juzgado abogado CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un término de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 23 de Agosto del 2004 el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en término para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
Alega la parte actora que demandó por PARTICION DE BIENES de la Comunidad Conyugal al ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el expediente signado con el N° 07396 hicieron una transacción el día 17 de Mayo del 2001 y homologada en fecha 24 de Mayo del 2001, en la cual se acordó que la ciudadana JOSYRA MARGARITA ABREU MUNDARAY se adjudicó en plena y exclusiva propiedad el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el número 405-24 del edificio 405, bloque número 9 del Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, segunda etapa de la urbanización del mismo nombre, ubicada en jurisdicción de la parroquia “Valentín Valiente” del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y su puesto de estacionamiento signado con el N° 405-24 y dicho apartamento tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centésimas de metro cuadrado (75,37 M2), alinderado de la siguiente manera: Noreste: Con el área verde que bordea el estacionamiento; Sureste: Con el área verde; Suroeste: Con el apartamento 405-21 y el área verde y Noroeste: Con el pasillo de circulación y el apartamento 405-23. El mencionado apartamento fue adquirido bajo préstamo hipotecario según documento de compra protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Dos, de fecha 14 de Abril de 1999 y al ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ se le adjudicaron en exclusiva propiedad los siguientes bienes muebles: A) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Súper Brigadier, año: 1997, color: blanco, tipo: Chuto, serial de motor: 30359629, serial de carrocería: CH97972505, placas: 92E-BAC, adquirido bajo la modalidad de venta a plazos con reserva de dominio, según crédito otorgado por el sistema Crediauto Bancaracas número 518010004249-8 suscrito entre CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ, debidamente autorizado por la ciudadana JOSYRA MARGARITA ABREU MUNDARAY y el Banco Caracas Banco Universal, B) Diez mil quinientas (10.500) acciones de la empresa Transporte H & H Compañía Anónima, firma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 93, Tomo A-2, en fecha 24 de Marzo de 1998. C) Un vehículo marca: Mack, clase: camión, tipo: Chuto, color: amarillo, placas: 238-KBD, modelo: R609TV, serial de motor: ET6638A8038, serial de carrocería: R609TV27879, año: 1978, uso: carga y D) Una batea de camión color amarillo, modelo: 1997, serial N° B2E262406, capacidad de carga: 40 toneladas.
Que el ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ se comprometió en dicha transacción a cancelar el inmueble que se le adjudicó en las condiciones y modalidades que aparecen en el documento de préstamo hipotecario 60-051-020700-0 el cual fue otorgado por la entidad de ahorro y préstamo “MI CASA”, lo cual ha incumplido, al no cancelar el inmueble, llegando al extremo de insolventar su obligación por un monto de seis millones, quinientos treinta y ocho mil, ciento treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos de bolívar (Bs. 6.538.139,17) y que eso lo convierte en su deudor por la obligación contraída por ella en la mencionada transacción. Continúa alegando la actora que el ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ para burlar sus derechos como acreedor enajenó en fecha seis de noviembre del año 2001 mediante venta simulada a su madre MERCEDES ELENA MARQUEZ DE HERRERA por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) el vehículo marca: Chevrolet, clase: Camión, tipo: Chuto, año: 1997, color: blanco, modelo: Súper Brigardier, serial de motor: 30359629, serial de carrocería: CH97972505, placas: 92E-BAC, uso: carga, la cual fue revocada en fecha 19 de Diciembre del año 2001 por ante la Notaría Pública de Cumaná y en el mismo documento fue enajenado el mismo vehículo al ciudadano ALEXY JOSE SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.834 lo que constituye también un acto a titulo oneroso ejecutado en fraude de sus derechos como acreedor y en esa misma fecha, 19 de Diciembre del 2001, el ciudadano HUMBERTO HERRERA SALAZAR padre de CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ vende al mismo ciudadano ALEXY JOSE SALAZAR DIAZ el vehículo clase camión, tipo: Chuto, marca: Mack, año: 1978, color: amarillo, modelo: R609TV, serial de carrocería: R609TV27879, serial de motor: ET6638A8038, placas: 238-KBD, uso: carga, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y el cual había obtenido su propiedad por dación en pago de la empresa Transporte H & H, C.A., propiedad de la comunidad conyugal a consecuencia de un procedimiento simulado de embargo que se evidencia en el Acta de Embargo de fecha 29 de Abril de 1999, expediente 3625-99 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo lo cual evidencia la mala fé con que ha actuado el ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ, con la única finalidad de desprenderse de los bienes que formaban el patrimonio común de la comunidad conyugal e incumplir con la obligación contraída en la referida transacción burlando de esta manera la obligación al insolventarse de forma aparente, por lo cual ejerce la acción pauliana conforme al artículo 1.279 del Código Civil Vigente y el artículo 1.281 del Código Civil Vigente. Por ultimo estimó la demanda en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) y demandó al ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ para que convenga o en su efecto sea condenado por este Tribunal:
1) Acuerde y declare la simulación de los actos fraudulentos ejecutados por el deudor ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ a fin de burlar la obligación contraída por su deudor JOSYRA MARGARITA ABREU MUNDARAY en la transacción efectuada y homologada por el Tribunal Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Primer Circuito Cumaná-
2) Que como consecuencia de la declaratoria de simulación de los actos fraudulentos se declare su nulidad absoluta.
En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por cuanto no existe comunidad conyugal entre ellos en virtud de la liquidación y partición de la comunidad conyugal mediante transacción homologada en fecha 24 de Mayo del 2001, por tanto los bienes que describe la demandante como objeto de ventas simuladas eran de su exclusiva propiedad; que es falso que exista simulación en las operaciones de venta que se han realizado por haber cumplido éstas con las condiciones y formalidades legales donde el comprador convino y pagó un precio y el vendedor convino, recibió el pago del precio y efectúo la entrega del bien; es falso que haya actuado de mala fé para burlar una supuesta obligación contraída con la demandante, pues negó que tenga alguna obligación con dicha ciudadana, ya que en virtud de la liquidación y partición de la comunidad conyugal se cumplió con la distribución equitativa de los bienes, donde le correspondió una serie de pasivos que lo obligó a desprenderse de algunos bienes para poder solventarlos oportunamente. Asimismo alegó que la acción pauliana tal como lo establece el artículo 1.274 del Código Civil, es la acción que tiene el acreedor para atacar los actos que su deudor haya hecho en fraude de sus derechos, por eso se pregunta a que derechos se está refiriendo pues la comunidad conyugal que existió fue debida y legalmente disuelta, liquidada y partida, en lo que respecta al fraude no existe, pues el artículo 1.279 del Código Civil establece como fraudes que fundamentan el ejercicio de esta acción:
a) Los actos a título gratuitos para el momento de la insolvencia.
b) El pago de deudas quirografarias no vencidas…
c) Las garantías de deudas a un no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a otros acreedores; y los hechos narrados no son subsumibles en ninguno de los tres (3) supuestos legales para la procedencia de la acción pauliana por lo que la demanda carece de fundamentación Jurídica.
En cuanto a la acción de simulación de venta prevista en el artículo 1.281 del Código Civil la cual ha sido también alegada como fundamento por la demandada, tal acción carece de fundamentos de hecho ya que se limitó a decir que se trata de ventas simuladas sin definir los hechos o circunstancias que demuestren tal simulación.
Por ultimo señaló que hay una acumulación de acciones en la presente demanda que son la pauliana y la de simulación de venta, que al solicitar que se anulen los contratos de venta sin la participación en el proceso de uno de los contratantes quien tiene interés actual y legítimo sería arbitrario sin antes haberle concedido el derecho a la defensa como comprador, y que al haber obviado uno de los sujetos pasivos obligatorios de la acción entre los cuales existe un litis consorcio necesario que forman los dos contratantes de los actos cuya nulidad se solicita no puede declararse la nulidad absoluta de los actos de venta efectuados entre compradores y vendedores.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en torno a los alegatos de las partes y al efecto observa:
I
La Doctrina Nacional ha definido a la acción pauliana como aquella a través de la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel y está prevista en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.
Su ejercicio esta destinado fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intente y se ejerce directamente contra el o los terceros que celebraron con el deudor el acto o los actos que se quieren impugnar. La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación Jurídica, no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor conservando la integridad de dicho patrimonio. Puede ser intentada tanto por las partes que intervinieron en el acto simulado como los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes. Ambas acciones protegen a los acreedores contra los actos del deudor dirigidos en perjuicio de sus créditos.
En la acción pauliana dado que el acreedor ejerce una acción propia contra actos complejos de su deudor, que involucran a terceros de buena o mala fe, debe demandar tanto al deudor como al tercero, es decir, surge un litis consorcio pasivo necesario.
En el caso de autos, al no haberse demandado conjuntamente con el ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ, a los ciudadanos MERCEDES ELENA MARQUEZ DE HERRERA; ALEXY JOSE SALAZAR DIAZ y HUMBERTO HERRERA SALAZAR, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION PAULIANA intentada por la ciudadana JOSYRA MARGARITA ABREU AMUNDARAY, representada Judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.206, contra el ciudadano CARLOS ANIBAL HERRERA MARQUEZ, representado Judicialmente por la abogada en ejercicio MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.119. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo la 1:00 PM. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
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