REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Vista la Solicitud, los recaudos y las declaraciones de los Testigos ciudadanos IVAN JOSE MAGO PATIÑO y LUIS ALBERTO PATIÑO SALMERON, rendidas por ante este Tribunal a solicitud de los ciudadanos VICTOR JOSE NUÑEZ RIVERO y YURAIMA DEL VALLE RIVERO MATA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.086.068 y 4.690.749 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual pide al Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles sus derecho de propiedad que tiene sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Consejo Municipal, ubicado en la Calle Buenos Aires, Casa s/n de la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el cual mide Trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros (17 mts) con casa que es o fue de Enrique Luis Núñez; SUR: En veintiún metros (21 mts) con Calle Principal; ESTE: En cuarenta y tres metros (43 mts) con casa que es o fue de Enrique Núñez y OESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terreno baldío, el cual da la totalidad de Ciento cincuenta metros con cinco centímetros de largo (150,05 mts) y Trescientos cincuenta y siete metros de ancho (357) mts de ancho. Y por cuanto los mencionados Testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes a lo que se refiere la presente solicitud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara BASTANTES y SUFICIENTES estas actuaciones, para asegurarle a los prenombrados ciudadanos VICTOR JOSE NUÑEZ RIVERO y YURAIMA DEL VALLE RIVERO MATA, anteriormente identificado, sus derechos de propiedad que tiene sobre las referidas Bienhechurías. Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas. Expídase por Secretaría, copia certificada de todas las actuaciones de la presente solicitud para el archivo de este Tribunal. Se autoriza suficientemente al ciudadano Miguel Eduardo Ramírez, Alguacil de este Juzgado, para la elaboración de los fotostatos y quién firmará al pié del presente auto conjuntamente con el Secretario cada uno de los folios de la referida copia, cuya certificación se ordena. Utilícese el sistema fotostático por aplicación analógica del Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-
LA JUEZ TEMP.,

Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
EL AUTORIZADO.
SOLICITUD N° 236