REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicio el presente procedimiento incidental, mediante formal Oposición de las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 6° y 9° del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por el representante Judicial de la parte demandada Abogado MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.356, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ BARRIOS contra su representada “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.”.-
Señala el accionado en su escrito de oposición que la parte actora no señala en su libelo los datos necesarios para la adecuada comprensión de los conceptos demandados que conforman el objeto de la pretensión, tal como lo establece el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, especialmente en el punto 7. Domingos o descanso semanal no cancelados; en el punto 8. Horas Extras Diurnas y en el punto 9 Horas Extras Nocturnas, señala una cantidad de Domingos supuestamente laborados y una cantidad de horas extras supuestamente laborados por el actor para el período 1.995-2000, limitándose solo a indicar una cantidad de domingos y horas extras diurnos y nocturnas por mes y año sin especificar una fecha exacta lo cual hace imposible un análisis y adecuada comprensión de lo demandado por lo que carece su mandante de los elementos necesarios para una detallada contestación de la demanda conforme lo exige en Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Señala también la parte accionada en su Capitulo Segundo que el libelo no contiene la sede o dirección del demandante, su domicilio procesal, por lo cual adolece del defecto de forma por no cumplir con el numeral 9 del Artículo340 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por último en el Capítulo Tercero alegó el accionado la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de la cosa Juzgada, por cuanto la demanda incoada por supuesta diferencia de prestaciones Sociales y otros créditos laborales, versa sobre conceptos que ya fueron recibidos y aceptados por el actor y otros conceptos que el actor declaró no se adeudaban mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre de fecha 30-04-02 y debidamente homologada en fecha 03-05-02, otorgando el actor a la Empresa “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.”, el más amplio finiquito y en consecuencia declarando que su representada no quedaba nada a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, la cual anexó marcada “B”; que dicha transacción produjo cosa Juzgada por cuanto el actor no intentó oportunamente los recursos previstos en la Ley en contra de la citada transacción y después de más de dos (2) años pretende desconocer o atacar extemporáneamente por ante este Tribunal cuando éste no puede modificar o desconocer el acto administrativo y sus efectos ya que ello perjudicaría los derechos subjetivos que la transacción creó en la esfera Jurídica de ambas partes.
Así mismo expuso el accionado, que el anexo “B” que se acompaña al libelo de la demanda consistente en una solicitud realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ al Inspector del Trabajo del Estado Sucre, a fin que se le diera una constancia de nulidad de la homologación que le fuera impartida a la transacción suscrita entre él y su representada la respuesta que le diera el ciudadano Dr. ANTONIO JOSE LARA INSERNY, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Sucre, mediante oficio N° 929 de fecha 19-09-02, la cual comunica que la Dra GISELA CARREÑO, Inspectora del Trabajo (Encargada) por estar cubriendo unas vacaciones de el “ no homologó la transacción que pretendía usted realizar con la empresa Distribuidora Continental, S.A., por cuanto después de firmarla la tachó, pero no lo hizo con la copia que se archivó. Por lo tanto cualquier copia certificada que por error involuntario se hubiere librado no tiene ningún valor ya que dicha transacción no se homologó..” El contenido de este oficio no tiene ni podrá tener ningún efecto Jurídico ya que la Inspectora encargada después de firmar la homologación y haberle dado el carácter de cosa Juzgada a la transacción decidió posteriormente tacharlo con una x figura que no existe en la Ley, u la vía para declarar la nulidad del acto administrativo dictado era la nulidad por ante la Jurisdicción competente, aunado al hecho de que dicho oficio N° 929 de fecha 19-09-02 nunca fue notificado a su representado violándose el derecho a la defensa de su representada a la cual se le entregó una copia certificada de la transacción. A todo evento impugnó la copia cursante al folio 24 solo en lo que respecta a la llamada tacha con una x del auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre a la transacción que suscribiera tanto el actor como su representada.
Consta a los autos escrito presentado por el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.135 actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ BARRIOS, en el cual contradijo la cuestión previa del Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando primero que la cosa Juzgada en materia laboral debe ser analizado por el Juzgador cuando resuelva el fondo de la controversia y en segundo lugar porque la demandada parte de un falso supuesto como lo es el de considerar al documento en el que consta que su representado recibió de la empresa la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de diferencia de antigüedad, horas extras diurnas efectivamente laboradas, remuneración de días domingos y vacaciones vencidas no disfrutadas como una transacción con efecto de cosa Juzgada ya que tal documento transaccional no fue homologado por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, al observar que el trabajador actuaba sin asistencia del Procurador del Trabajo o de algún abogado lo que haría presumir que el Trabajador fuera informado por éstos de los alcances del acuerdo, los beneficios que recibía y de los derechos a los que renunciaba y que el trabajador actuaba libre y sin coacción alguna de la parte patronal, que el Inspector del Trabajo en fecha 19 de Septiembre del 2002 le manifiesta expresamente a su representado mediante Oficio N° 929 el cual consta en autos que la Inspectora encargada no había homologado el acuerdo transaccional suscrito entre él y su expatrono de manera que no existe cosa Juzgada alegada por cuanto la transacción no fue homologada según el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es lo único que le da el efecto de la cosa Juzgada.
Manifiesta el representante de la demandada que su representado debió intentar el recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo si no estaba de acuerdo con la supuesta homologación, pero considero que quién debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo era la empresa, dado que ello la afectaba.
Continua alegando que cuando el Inspector del Trabajo en su Oficio N° 929 del 19 de Septiembre de 2002 expresa la palabra tacha no se está refiriendo a la acción principal ni a la incidental establecida en el Artículo 1.380 del Código Civil, ni se está refiriendo a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector se está refiriendo al tachón que significa rallas o señales que se hacen sobre un escrito para borrarlo, lo que hizo la Inspectora encargada fue borrar, eliminar tanto el sello como su firma del documento y no anular en sentido Jurídico el sello y la firma que había colocado. El tachón fue conocido por la parte patronal el 11 de Julio del 2002 tal como consta en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, cuando el demandante le reclamó el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y gastos Médicos, la cual anexo marcada “A”. Así mismo rechazó la impugnación hecha a la copia que cursa al folio 24 del expediente por cuanto no está impugnando el documento en su totalidad sino tan solo una parte del mismo, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no establece que pueda impugnarse una parte del documento sino la totalidad del mismo y que el cotejo tenga que darse sobre todo el instrumento original y no sobre parte o partes del instrumento, por tanto pidió que se tenga como no impugnado y a todo evento solicitó el cotejo de la copia certificada del folio 24 del expediente con su original que reposa en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, por lo cual solicitó se practique una Inspección ocular en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
Por último señala haber subsanado las cuestiones previas opuestas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contradicha la cuestión previa prevista en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas tal como consta a los autos.-
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes observaciones:
En lo que respecta al Capítulo Primero del Escrito de Cuestiones Previas que cursa a los autos, considera quien suscribe que ciertamente el actor en su libelo no determinó con precisión los conceptos demandados por horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas y Días Domingos, lo cual fue subsanado por el actor en la oportunidad legal correspondiente mediante Escrito de fecha 05 de Octubre de 2004. Así se decide.-
En lo que respecta al Capitulo Segundo del Escrito de Cuestiones previas que cursa a los autos, observa quien suscribe que el domicilio del actor no fue señalado en el libelo pero fue subsanado debidamente por el actor en su escrito de fecha 05 de Octubre del 2004. Así se decide.
En cuanto al Capítulo Tercero del Escrito de Cuestiones previas relativas a la cosa Juzgada laboral, el Tribunal observa:
Uno de los más importantes principios que rige en materia Laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos que la Constitución Nacional (Artículo 89 Ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de formulas de auto composición procesal. En este sentido, el más alto Tribunal de la República, ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de utilidades o de vacaciones, o al derecho a percibir aumentos salariales etc…
La doctrina laboral ha sostenido que el origen de la disposición contenida en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (También 9° y 10° del reglamento) explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación laboral, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o precaver un proceso Judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución admitiendo la posibilidad de transacción sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el Escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresan los derechos que corresponden al trabajador para que esta pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en ese sentido.
En el caso en comento, existe en autos una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ BARRIOS y la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 30 de Abril del 2002 para que el Inspector del Trabajo impartiera su homologación. Dicha transacción fue recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre conforme al Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente en fecha 3 de Mayo de 2002, tres (3) días después de presentada por las partes, tiempo en el cual el Inspector del Trabajo debió verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de la citada transacción, lo cual ocurrió, impartiendo así su homologación a través del sello de la Inspectoría que textualmente dice: “ República de Venezuela. Ministerio del Trabajo. Inspectoría del Trabajo Estado Sucre. Vista la anterior transacción celebrada entre el trabajador Juan Rodríguez Barrios, la Empresa Distribuidora Continental, contenida en el documento que antecede el presente auto; el suscrito Inspector del Trabajo habida cuenta de que la misma no contraviene el orden público ni las buenas costumbres y, cumple con los requerimientos exigidos por el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. ACUERDA: Homologarla a los fines de que adquiera fuerza de cosa Juzgada. Es todo en Cumaná, a los 03 días del mes de Mayo del año 2002.- (fdo) Ilegible por el Inspector del Trabajo.”
Esta homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo constituye un acto administrativo de efectos particulares que originó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para las partes. No puede la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, después de haber homologado y firmado dicha homologación y haber expedido copia certificada a las partes, revocarla colocando unas rayas en forma de X sobre la misma, ya que su conducta es violatoria de la estabilidad de los actos administrativos que se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento Jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad Jurídica de los particulares.
Sí la Inspectora del Trabajo encargada del Estado Sucre advirtió posteriormente que el acto administrativo contentivo de su homologación estaba afectado de nulidad absoluta, debió declararla mediante otro acto administrativo que fuera notificado a las partes para que estas pudieran ejercer los recursos legales a que hubiera lugar.
Los actos administrativos creadores o declarativos de derechos una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y sí el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar los mismos, independientemente de que el particular considere que se le han violado derecho. Así se establece.
Por lo cual este Tribunal considera que existe como dice el demandado en su escrito de litis contestación cosa Juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en las cláusulas segunda y cuarta del contrato transaccional ( folios 49 y 50) más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a este Tribunal le está impedido hacer.
Por consiguiente al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa Juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente transados en dicha oportunidad. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Subsanadas las cuestiones previas opuestas en los Capítulos Primero y Segundo del Escrito de Cuestiones Previas. SEGUNDO: Con lugar la Cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “LA COSA JUZGADA” opuesta por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.” en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene intentado en su contra el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ BARRIOS y en consecuencia declara EXTINGUIDO el proceso conforme al Artículo 356 del Código de Procedimiento.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, toda vez que la parte actora subsanó las Cuestiones previas contenidas en los Capítulos Primero y Segundo del Escrito de Cuestiones previas y no hubo vencimiento total. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, del Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Noviembres de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,
Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN.
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:30.p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Sentencia: Interlocutoria
Exp. N° 18.243
Juicio. Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales
Partes: Rodríguez Barrios, Juan Bautista. Sociedad Mercantil “Distribuidora
Continental, S.A.”
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