REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
Suben a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones por apelación que ejerciera la parte demandada, MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO COMPAÑÍA ANONIMA asistida por el abogado Miguel Pereira León Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.583 contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 12 de febrero del 2004, mediante el cual el A-quo ordenó la desacumulación de los expedientes 3892 y 3930, acordándose la extinción de éste último y su desglose.
Ambas partes ejercieron sus cargas mediante la presentación de informes y sólo la parte apelante presenta observaciones sobre los informes de la parte actora.
I
Realizada la lectura y revisión de las actas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral del Prime Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Primera:
Contenido del auto apelado
El auto apelado dictado en fecha 12 de febrero del 2004, reconoce como errónea la acumulación que previamente ex oficio acordara de dos expedientes contentivos de las mismas pretensiones, derivadas del mismo título y entre las mismas partes, al considerar –acertadamente- que entre ambas causas existe litis pendencia, pero errando en la aplicación de la ley al disponer la acumulación de las causas (expedientes) y no como lo ordena la ley vigente, declarar la litis pendencia, la prevención y, como tercer paso, la extinción del expediente en el cual se hubiese practicado más tardíamente la citación o esta no se hubiese consumado. El auto ordenó el desglose de las actuaciones acumuladas sin observar ni dar efectiva y precisa respuesta a los planteamientos del demandado en cuanto a la necesidad de ordenar el proceso, toda vez que la acumulación acordada produjo confusión y mezcla de actuaciones de uno y otro expediente.
Segunda:
Alegatos del apelante
Sostiene en sus escritos ante la recurrida y en los informes y observaciones ante esta Alzada, que la A-quo debió ejercer su poder de dirección del debate para garantizar el orden lógico del mismo, la seguridad e igualdad entre las partes, una vez que con su errático auto del 12 de febrero del 2004, produjo las confusiones señaladas en torno a la citación de la empresa demandada. Alega igualmente que permitió una contestación de una defensora ad litem que se extralimitó en sus funciones al convenir en hechos que no le constaban e introducir elementos no alegados por el demandante y que a ella le eran desconocidos. En fin, lo fundamental del planteamiento del apelante y quaestion decidendum es si la recurrida estaba en el deber procesal de reponer la causa al estado previo a la confusión generada por la acumulación, anulando de esta manera todas las actuaciones posteriores a ella y, por ende, si la contestación presentada por la defensora judicial se ajustaba o no a Derecho.
Tercera:
Alegatos del demandante
La representación judicial del demandante ha sostenido que los alegatos del apoderado judicial del demandado tan sólo buscan evitar su inasistencia a la contestación de la demanda y a su falta de promoción de pruebas. Confunde la causa o expediente que supuestamente la demandada pretendería extinguir, al señalar el expediente identificado con el N° 3992, cuando de los propios escritos de las partes y del auto recurrido lo único en que son contestes es que el expediente a extinguir y ordenar su archivo es el 3990, pues era el que estaba más atrasado procesalmente hablando. Insiste en la juridicidad del auto recurrido, en la validez de la contestación de la defensora ad litem y en que la oportunidad para promover pruebas de la parte demandada precluyó.
II
Resumidos el contenido del auto apelado y los argumentos de ambas partes, considera esta Juzgadora que si bien existía litis pendencia entre los expedientes 3892 y 3990, al haberse acordado la acumulación de los mismo se infringió, por falta de aplicación, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y con ello se subvirtió el orden procesal. Esta errónea acumulación efectivamente condujo, como consta en los autos, a que se efectuasen y consignasen indistintamente actuaciones en uno y en otro, sin tenerse certeza del curso del proceso. Al no ser transparente, seguro y regido por el orden de preclusión, el proceso deja de ser debido y con ello se pervierte su finalidad constitucional como lo es el de ser un instrumento para garantizar la obtención de la Justicia con base a una efectiva tutela, conforme lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Jueza de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre advirtió su error in procedendo al acordar incorrectamente la acumulación, esta debió aplicar sin duda el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 14, 15, 25 y 170 eiusdem, para así garantizar el debido proceso y no permitir en ningún momento la continuación del caos procesal generado a raíz y a partir de la írrita acumulación, puesto que siendo el proceso de transición en materia laboral eminentemente escrito, la Jueza debió ordenar los actos procesales en correspondencia con las actas respectivas y de haberse realizados actos de constitución y descarga con posterioridad al acto nulo, debió recurrir a la reposición o a la renovación, si alguno de los actos posteriores hubiesen cumplido su fin y a tal efecto ser salvados, todo ello en una sana e imparcial aplicación de los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la parte demandada oportunamente lo advirtió.
Siendo un deber de los jueces el preservar la integridad de los procesos para así evitar reposiciones inútiles, pero siendo a su vez necesario el celo en la rectitud de los actos esenciales al proceso, como lo son la citación, la contestación y la promoción de pruebas, no cabe dudas que la A-quo incurrió en violaciones a la ley adjetiva que la hacen acreedora a la sanción de apercibimiento dispuesta en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por otra parte, al haber el demandante y sus apoderados tenido conocimiento de la situación de dualidad de causas con idénticas partes, título y pretensiones, debieron advertirlo al Tribunal y plantear desde el primer momento la necesidad de acordar la litis pendencia y la extinción del proceso donde no se previno.
Decisión
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas y estando en el deber de garantizar la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, teniendo en cuenta el principio de la estabilidad de los juicios y de la teoría finalista de los actos procesales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta la demandada MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO, C.A., representada judicialmente por el abogado Miguel Pereira identificadas en los autos y en consecuencia;
SEGUNDO: la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del 12 de febrero del 2004, el cual acordó la acumulación y todas las diligencias y actuaciones posteriores al mismo entre ellas la contestación de la defensora ad litem, excepción hecha de la citación de la demandada –pues ya está a Derecho- y de la contestación a la demanda presentada por su apoderado, reponiéndose la causa al estado de que se inicie el lapso para promover pruebas al tercer día siguiente de que conste habérsele dado entrada al expediente en el A-quo si las partes están a Derecho o al tercer día de la última notificación que de ellas se haga.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia y una vez firme la presente decisión, bájese el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las una de la tarde (01:00 p.m)..
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
EXPEDIENTE N° 18.158
Juicio: Diferencia de Prestaciones Sociales (Inhibición).
Partes: Freddy Acevedo contra Empresa Marino Astillero Dique Varadero
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO: Laboral.
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