REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento de mediante formal demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD seguida por el ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439 contra la ciudadana EUGDYS MERCEDES CORASPE, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER CAMINO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.276.
Sostiene el demandante, que es hijo de GIUSSEPE MIDILI RISICA quien falleció el 23 de Julio de 1.998, que su padre contrajo matrimonio con la ciudadana EUGDYS MERCDES CORASPE el 8 de Marzo de 1.972 y que por sentencia de fecha 04 de Junio del 1.993 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fue disuelto el vinculo matrimonial; que a pesar de la sentencia la Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes nunca se materializó por lo cual se produjo “una comunidad de hecho que aún continúa vigente.”
Continúo alegando la parte actora que durante la existencia del matrimonio adquirieron los siguientes bienes: inmuebles:
1.- Tres (3) locales comerciales identificados con los números 1,2, y 3 ubicados en la Calle Rendón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, edificados sobre un terreno de mayor extensión que tiene con una superficie total de ciento veintinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (129,50 m2), tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 1.984, anotado bajo el N° 88, de su serie, folios 88 al 90 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre.
2.- Tres (3) estacionamientos ubicados e identificados bajo los números 01, 02, 03, que miden veinticinco metros (25,0 mts.) de frente por seis metros (6 mts ) de fondo, o sea una superficie total de cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 1.984, bajo el N° 89, de su serie, folios 90 vto al 92, Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre.
3.- Dos (2) oficinas comerciales y sus correspondientes porcentajes condominales puestos de estacionamiento y demás distinguidos con los números 01 al 02 ubicados en la planta alta del Edificio que es a su vez parte del inmueble denominado “ Edificio Sesta” ubicado entre la Avenida Perimetral o Arístides Rojas y Calle Rendón Jurisdicción del antes Municipio Ayacucho hoy Municipio Autónomo Sucre, Distrito Sucre del Estado Sucre y sus medidas son las siguientes: : PRIMERO: La Oficina Comercial Nool tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2). SEGUNDO: La oficina comercial N° 02 tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2) tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.989, bajo el N° 4 de su serie, folios 7 Vto al 18 Protocolo Primero, Tomo Quinto Primer Trimestre.
4.- Un (1) pequeño inmueble integrado por un local propio para uso comercial y por el lote de terreno donde dicho local se encuentra levantado, cuyo lote de terreno mide aproximadamente tres metros con cinco centímetros (3,05 mts.) por su frente y nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) por su fondo o largo o sea una superficie de veintinueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (29,99 Mts2), tal y como se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.989, bajo el N° 4 de su serie, folio 7 vuelto al 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.-
5.- Una (1) Extensión de Terreno con una superficie aproximada de Ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), ubicada en la Avenida Perimetral p Arístides Rojas y Calle Rendón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de documento registrador por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.989, bajo el N° 4 de su serie, folios 7 vuelto al 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.-
6.- Un (1) inmueble constituido por un Edificio propio para matadero de pollos, que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y dos metros cuadrados (141 mts2) de propiedad Municipal que mide Cincuenta y Siete metros (57 mts) de frente por Ciento Treinta metros (130 mts) de largo y de mas bienhechurías existentes sobre dicho terreno y se encuentran ubicadas en el sitio denominado Sabilar, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 1.991, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.-
7.- Las bienhechurías conformadas por una casa con sus respectivas cercas y sembradíos, ubicadas en la Llanada de San Juan de esta Ciudad de Cumaná, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de los muchachos; SUR: Casa de la señora Rosa Ortiz; ESTE: Carretera de la Llanada y OESTE: Terrenos del señor Juan Amayo, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 28 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 116, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
MUEBLES:
1.- Un (1) vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Camaro Autoc; Año: 1.992, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Caupe, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 161TP23EONL148964, Serial del Motor: 1NL148964, Placas: XWC 275 tal y como se evidencia del Titulo de propiedad de vehículos automotores N° 161FP23EONL14896-1-1 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 6 de Junio de 1.984.-
2.- Un (1) Vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1.977, Color; Rojo, Clase; Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: carga, Serial de Carrocería F10GNZ33100, Serial del Motor 8 Cilindro, Placas: 387-RAC, como se evidencia de Titulo de propiedad de vehículos Automotores N° F1GOGNZ23100-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de Enero de 1.990
CONDOMINOS, PROPIEDADES Y TITULOS:
Que la condomina EUGDYS MERCEDES CORASPE, tiene una proporción de derechos sobre el patrimonio común en términos porcentuales del 50% y el titulo que origina o la acredita como condomina en dicha proporción por haberlo adquirido junto con su padre durante el matrimonio y el condómino PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, tiene una proporción de derechos sobre el inmueble y los bienes muebles en términos porcentuales del 50% por ser el único y Universal Heredero del ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA.-
Que los muebles e inmuebles objeto de la demanda, excepto el indicado en el numeral sexto porque él lo esta ocupando están en poder de la comunera y que hasta la fecha ella ha percibido todos los frutos civiles que han producido los muebles e inmuebles sin rendirle cuentas en ningún momento, por lo que con su actitud se han lesionados sus derechos sucesorales al no permitirle disfrutar de lo que en justo derecho le corresponde, por lo cual al no haber podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana EUGDYS MERCEDES CORASPE para partir o vender el Cincuenta (50%) que le corresponde, es por lo que demanda la partición y liquidación de comunidad, fundamentado en los artículos 807, 808, 822, 993 y 995 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado Judicial de la demandada:
-Rechazo el carácter que la parte actora le señala así como también la cuota de partición que le corresponde y alegó que en fecha 8 de Marzo de 1.972 su representada EUGDYS MERCEDES CORASPE contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA, durante el lapso en el cual se mantuvo el vínculo conyugal hubo momentos de desavenencia donde los cónyuges se dirigieron a un Tribunal para interponer una demanda de divorcio pero al poco tiempo solventaron las diferencias y la pareja siguió haciendo su vida juntos y en común hasta la muerte de su cónyuge en fecha 23 de Julio de 1.998, ayudándolo en ese lapso de tiempo a formar su patrimonio y esencialmente atendiéndolo en su enfermedad, viviendo en el mismo domicilio y ejerciendo todas las obligaciones que le competen a un cónyuge, y que no se enteraron de la publicación de la sentencia de divorcio ya que ni siquiera solicitaron la ejecución de la misma, máxime cuando fue publicada el 4 de Junio de 1.993 y su cónyuge GIUSEPPE MIDILI RISICA falleció 5 años después, por lo que la misma no tiene efectos de cosa Juzgada, por lo que ambos tuvieron una vida en común como casados o pareja desde el momento de su matrimonio hasta el momento de su muerte, por lo cual la ciudadana EUGDYS MERCEDES CORASPE tiene una proporción de derechos sobre el acervo hereditario del ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA en términos porcentuales del Setenta y Cinco (75%) de la siguiente manera: 50% de la Comunidad Conyugal ya que el vínculo del matrimonio no se disolvió y un 25% como heredera del de cujus.-
Sostuvo igualmente, que para el caso de que el Tribunal no acoja el criterio de que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial no es cosa Juzgada, alega que su representada a partir del 4 de Junio de 1.993 fecha de la referida sentencia hasta el 23 de Julio de 1.998 fecha de la muerte del ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA vivían en comunidad concubinaria en el mismo domicilio Edificio Sesta, planta alta, Local N° 1 entre la Calle Rendón y la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná. Igualmente rechazó que los bienes descritos por la parte actora en su libelo sean los únicos que conforman el patrimonio del ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA y la estimación de la demanda en CIEN MILLONES por ser exagerada.-
Por último solicitó se sustancie el proceso por el procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y se apertura Cuaderno Separado.-
Abierto el lapso de pruebas conforme al juicio ordinario, el apoderado Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAIZA COROMOTO MALAVE, AQUILES JOSE FARIAS, MARIO ANTONIO FERRER, FRANCISCA MENDOZA de FARIAS y ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ; consignó acta de matrimonio, Documento de Condominio y documento de venta.-
El apoderado Judicial del demandante promovió el mérito favorable de autos, especialmente las siguientes: Acta de Defunción del Causante GIUSEPPE MIDILI RISICA, Padre del demandante PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Sucre y documentos de propiedad de los inmuebles que conforman el acervo hereditario del causante constituido por el 50% de los derechos proindivisos sobre los mismos y partida de nacimiento del demandante PEDRO JOSE MIDILI RAMOS que demuestra su filiación con el finado GIUSEPPE MIDILI RISICA. Igualmente consignó en 47 folios útiles copia certificada del Expediente N° 127-92 de la Nomenclatura que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Sucre, a través de la que rechaza los alegatos de la demandada por ser falsos tanto en lo que respecta a la relación conyugal de la demandada y el padre del actor como en el hecho de que mantuvo una relación concubinaria con el difunto GIUSEPPE MIDILI RISICA.
Consignó igualmente, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de Abril de 1.995, donde deja sentado la eficacia de la Sentencia de divorcio desde el mismo momento que quedó definitivamente firme.
Estando en la oportunidad legal para ello, los testigos promovidos por el apoderado de la parte demandada, ciudadanos RAIZA COROMOTO MALAVE, AQUILES JOSE FARIAS, MARIO ANTONIO FERRER, FRANCISCA MARIA MENDOZA DE FARIAS y ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ, comparecieron a este Tribunal a rendir declaración.
Estando en oportunidad para ello, la parte demandante y la parte demandada presentaron informes.
Siendo la oportunidad legal, la parte demandante hace las siguientes observaciones al Informe presentado por la demandada: Señaló que expresa la demandada que la copia certificada del Expediente que contiene el juicio de divorcio y la Sentencia definitiva la cual quedó definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial no tiene ningún valor legal; asimismo alega la parte demandada que los testigos que se evacuaron en el procedimiento de divorcio que siguió su representada contra el ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA no fueron traídos a este juicio con lo que se vulneró el principio del contradictorio de la prueba”… “ ya que no hubo oportunidad por nuestra parte de repreguntarlos..” Igualmente insiste en señalar que la sentencia definitivamente firme que decretó el divorcio entre EUGDYS MERCEDES CORASPE y GIUSEPPE MIDILI RISICA no tiene ningún valor probatorio y que por lo tanto la prueba antes analizada es improcedente, por otro lado señala… “ si se considera que hay cosa Juzgada en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial no tiene ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, ya que la cosa demandada no es la misma en los dos procesos, no tiene la misma causa y no son las mismas partes, por lo tanto la prueba antes analizada es improcedente…”
Por otra parte, señala el apoderado Judicial de la demandada, que del acta de matrimonio expedida por la Autoridad Civil en fecha 8 de marzo de 1.972 que los ciudadanos EUGDYS MERCEDES CORASPE y GIUSEPPE MIDILI RISICA se desprende que eran casados y que siguieron en ese estado hasta su muerte, tal como se demuestra con el acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, anotada bajo el N° 393 de fecha 08 de Abril de 1.999, donde se señala en el renglón 17 de dicho documento que EUGDYS CORASPE era la cónyuge del difunto GIUSEPPE MIDILI RISICA y añade que este documento tiene todo su valor probatorio como documento público que es ya que el mismo no ha sido tachado de falso y que esto se encuentra corroborado por la declaración de los testigos.
De los alegatos explanados en los informes presentados por la parte demandada, observa el apoderado judicial del demandante PEDRO JOSE MIDILI RAMOS que dentro de la regla legal para valorar el mérito de la prueba acogido por nuestra Legislación Sistema Mixto, se establece dentro de la tarifa legal que una sentencia definitivamente firme, no solamente constituye una sentencia que debe considerarse como el dictamen del Órgano Jurisdiccional que es de estricto cumplimiento para todos los involucrados y ella debe ser respetada y acatada por todos, a menos que ella haya sido tachada o impugnada de falsedad y así decretado por el Juez competente, en razón de las causas permitidas por la ley, lo que no ocurrió en este caso a decir del demandante, pues la demandada no tachó ni impugnó la copia certificada del expediente que contiene el procedimiento y la sentencia definitivamente firme que disolvió el vínculo conyugal con el causante GIUSEPPE MIDILI RISICA.
Planteada así la controversia pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
En materia de comunidad de Bienes el Código Civil precisa que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio salvo que hubiere convención en contrario (artículo 148 del Código Civil).
El mismo cuerpo legal prevé que esta comunidad de Bienes Gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y que cualquier otra estipulación contraria será nula. (artículo 149 del Código Civil).
El artículo 156 del Código Civil en su Ordinal 1° dispone:
SON BIENES DE LA COMUNIDAD:
“Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges..”
El artículo 823 del Código Civil y el artículo 993 ejusdem, disponen: .. “ El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata..” y “… La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus..”
El artículo 825 del Código Civil establece:
“ No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los descendientes..”
Artículo 768… A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Según la doctrina, no hay que confundir las reglas de la disolución de la comunidad conyugal con las reglas de la partición de la herencia. Cuando se llega a la partición de la herencia ya se ha verificado en efecto, la disolución de la comunidad conyugal, es decir, la mitad de los bienes pertenecen al cónyuge porque es propietario de ella por comunidad conyugal sobre la otra mitad se abre la sucesión, en el concurso del cónyuge con los hijos entendiéndose el habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido comprobada, se partirá así una cuota equivalente a la de un hijo.
En el caso de autos, no existe ninguna discusión con respecto a la pre-existencia de una comunidad conyugal en virtud del matrimonio celebrado en fecha 8 de Marzo de 1.972, entre la demandada EUGDYS MERCEDES CORASPE y el difunto padre del actor, ciudadano GIUSEPPE MIDILI RISICA; tampoco existen dudas acerca de los bienes que integran la masa que habrá de ser objeto de la partición, puesto que la parte demandada se limitó a señalar que los bienes descritos en el libelo, no representan la totalidad del patrimonio dejado por el de cujus sin embargo, no aportó ningún elemento probatorio que respalde su alegato.
En el curso del debate procesal solo ha sido rebatido el porcentaje correspondiente a la demandada, que debe quedar sujeto a la apreciación que se tenga con respecto a su relación con el difunto y a los efectos de la sentencia de divorcio que en fecha 04 e Junio de 1.993, declaró disuelto el vínculo conyugal.
La controversia por tanto, se centra en determinar. Sí, a pesar de la Sentencia que declaró el Divorcio, la unión conyugal se prolongó hasta el deceso del De Cujus y por ende, la demandada perdió el derecho a intervenir en la partición como sucesora, conservando no obstante su condición de comunera en virtud de haberse prolongado como una comunidad de hecho, los efectos de la comunidad conyugal no liquidada oportunamente y para resolver ese punto, el Tribunal observa:
En su escrito de Informes, al igual que lo hizo en el debate procesal, el apoderado actor ha insistido en sustentar el principio de la autoridad de la Cosa Juzgada que deviene de la mencionada Sentencia de divorcio, en cuyo respaldo ha invocado el criterio que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentada en decisión de fecha 5 de Abril de 1.995, conforme al cual la eficacia de la Sentencia de Divorcio debe considerarse con Autoridad de Cosa Juzgada desde el mismo momento en el cual quedó definitivamente firme como consecuencia de no haberse ejercido oportunamente los recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante que ese criterio es efectivamente válido para analizar la eficacia de las Sentencias contra las cuales no se ha ejercido ningún recurso, en opinión de esta Sentenciadora para analizar su aplicación al presente caso, este Tribunal se atiene al criterio sustentado en materia de eficacia de la Cosa Juzgada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Agosto de Dos Mil, dictada en el juicio por estimación de honorarios profesionales siguen los abogados MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN CARLOS MATTEI BETHANCOURT, contra la Sociedad Mercantil Banco ITALO VENEZOLANO C.A. (Exp. 99-347) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual nuestro Máximo Tribunal se expresó así:
La eficacia de la Autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de Febrero de 1.990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la Sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Cosa Juzgada y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de Sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal” Tercera Edición, pag. 402, lo siguiente:
“ Además de la Autoridad, el concepto de Cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (… omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la Coercibilidad.
La Cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bisin eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia Cosa Juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan Asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la Cosa Juzgada.
La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en Cosa Juzgada.
La Coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa Juzgada, pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución sí el acreedor la pide”.
El Tribunal con vista de dicho criterio, pasa a decidir el fondo de la controversia y para ello, observa:
Consta de autos, por la declaración de los testigos RAIZA COROMOTO MALAVE; AQUILES JOSE FARIAS; MARIO ANTONIO FERRER; FRANCISCA MARIA MENDOZA DE FARIAS; ANTONIETA COROMOTO RODRIGUEZ, que con posterioridad a la Sentencia de divorcio, el hoy Difunto GIUSEPPE MIDILI RISICA y la demandada EUGDYS MERCEDES CORASPE, continuaron comportándose como marido y mujer, y en tal circunstancia hicieron vida en común en la siguiente dirección: Edificio Sesta, Planta Alta, Local N° 01 entre la Calle Rendón y la Avenida Perimetral, de esta ciudad de Cumaná, lo cual adminiculado a la evidencia que dinama del acta de Defunción del de Cujus, en la cual aparece la demandada como cónyuge del fallecido, y a la copia certificada del acta de Matrimonio que fechada el 25 de Mayo de 2000 fue aportada a los autos por el actor, de la cual se evidencia que no hay ninguna nota que de cuenta de la sentencia de Divorcio; todo lo cual hace plena prueba que fue voluntad de los ciudadanos GIUSEPPE MIDILI RISICA y la demandada EUGDYS MERCEDES CORASPE, mantenerse unidos como marido y mujer, en virtud de haber conservado posesión de Estado de esposos a pesar de la Sentencia de Divorcio.
Ahora bien, de lo antes expuesto se deduce con sana lógica, que en el caso de especie, la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, no ha sido objeto de impugnación ni de modificación o alteración por algún Órgano Jurisdiccional o Autoridad, sino que han sido las mismas partes involucradas en el juicio de divorcio quienes con su conducta posterior a dicha Sentencia y sin pedir su ejecutoria, conforme se puede inferir de la copia certificada del Expediente 127-92, en la cual se observa que ninguna de las partes concurrió a solicitar su ejecución, lo cual debe interpretarse como la tácita expresión de voluntad de continuar su vida conyugal, que por lo demás se manifiesta con la permanencia de ambos conviviendo bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Edificio Sesta, planta alta, local N° 01 entre la Calle Rendón y la Avenida perimetral de esta ciudad de Cumaná, donde todavía reside la demandada, conforme consta de autos.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que habiendo sido voluntad del De Cujus y de la demandada continuar viviendo como marido y mujer con posterioridad a la fecha de la mencionada sentencia de Divorcio, como se desprende de la posesión de Estado que acredita las testimoniales de autos y la vida en común que llevaron en la indicada dirección hasta la fecha del deceso de GIUSEPPE MIDILI RISICA, es procedente tener a la demandada como cónyuge sobreviviente del de Cujus, sin que por ello resulte vulnerada la majestad de la Cosa juzgada de la referida Sentencia de Divorcio, habida cuenta que sus efectos fueron alterados por las mismas partes involucradas en el Juicio donde fue dictada y ello es posible conforme lo ha dejado establecido nuestra Sala de Casación Civil en la Sentencia parcialmente transcritas, acogiendo el Criterio Doctrinal sustentado por couture. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Oposición planteada por la demandada en cuánto a la cuota que le corresponde en la partición, en consecuencia se ordena se le adjudique en plena propiedad el 50% que le corresponde como cónyuge sobreviviente más la alicuota que le corresponde como heredera conforme al artículo 823 del Código Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICION demandada por el ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS de los siguientes bienes:
1.- Tres (3) locales comerciales identificados con los números 1,2, y 3 ubicados en la Calle Rendón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, edificados sobre un terreno de mayor extensión que tiene con una superficie total de ciento veintinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (129,50 m2), tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 1.984, anotado bajo el N° 88, de su serie, folios 88 al 90 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre.
2.- Tres (3) estacionamientos ubicados e identificados bajo los números 01, 02, 03, que miden dos metros con cincuenta centímetros (2,5 mts.) de frente por seis metros (6 mts ) de fondo, o sea una superficie total de cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 1.984, bajo el N° 89, de su serie, folios 90 vto al 92, Protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional, Primer Trimestre.
3.- Dos (2) oficinas comerciales y sus correspondientes porcentajes condominales puestos de estacionamiento y demás distinguidos con los números 01 al 02 ubicados en la planta alta del Edificio que es a su vez parte del inmueble denominado “ Edificio Sesta” ubicado entre la Avenida Perimetral o Arístides Rojas y Calle Rendón Jurisdicción del antes Municipio Ayacucho hoy Municipio Autónomo Sucre, Distrito Sucre del Estado Sucre y sus medidas son las siguientes: : PRIMERO: La Oficina Comercial Nº 01 tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2). SEGUNDO: La oficina comercial N° 02 tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 M2) tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.989, bajo el N° 4 de su serie, folios 7 Vto al 18 Protocolo Primero, Tomo Quinto Primer Trimestre.
4.- Un (1) pequeño inmueble integrado por un local propio para uso comercial y por el lote de terreno donde dicho local se encuentra levantado, cuyo lote de terreno mide aproximadamente tres metros con cinco centímetros (3,05 mts.) por su frente y nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) por su fondo o largo o sea una superficie de veintinueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (29,99 Mts2), tal y como se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.989, bajo el N° 4 de su serie, folio 7 vuelto al 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.-
5.- Una (1) Extensión de Terreno con una superficie aproximada de Ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), ubicada en la Avenida Perimetral o Arístides Rojas y Calle Rendón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 1.989, bajo el N° 4 de su serie, folios 7 vuelto al 18, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.-
6.- Un (1) inmueble constituido por un Edificio propio para matadero de pollos, que mide aproximadamente Ciento Cuarenta y dos metros cuadrados (141 mts2) de propiedad Municipal que mide Cincuenta y Siete metros (57 mts) de frente por Ciento Treinta metros (130 mts) de largo y de mas bienhechurías existentes sobre dicho terreno y se encuentran ubicadas en el sitio denominado Sabilar, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 1.991, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.-
7.- Las bienhechurías conformadas por una casa con sus respectivas cercas y sembradíos, ubicadas en la Llanada de San Juan de esta Ciudad de Cumaná, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de los muchachos; SUR: Casa de la señora Rosa Ortiz; ESTE: Carretera de la Llanada y OESTE: Terrenos del señor Juan Amayo, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 28 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 116, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
MUEBLES:
1.- Un (1) vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Camaro Autoc; Año: 1.992, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1G1FP23EONL148964, Serial del Motor: 1NL148964, Placas: XWC 275 tal y como se evidencia del Titulo de propiedad de vehículos automotores N° 1G1FP23EONL148964-1-1 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 6 de Junio de 1.984.-
2.- Un (1) Vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1.977, Color; Rojo, Clase; Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: carga, Serial de Carrocería F10GNZ23100, Serial del Motor 8 Cilindro, Placas: 387-RAC, como se evidencia de Titulo de propiedad de vehículos Automotores N° F1OGNZ23100-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de Enero de 1.990. En consecuencia se fija el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana, para el nombramiento del Partidor quien deberá proceder de acuerdo a lo ordenado, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 pm.,) previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MIDILI RAMOS
CONTRA: EUGDYS MERCEDES CORASPE
MATERIA: FAMILIA/CIVIL
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 16.756
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