REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS, con informes de la parte actora.-
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante formal demanda interpuesta por el Ciudadano JUAN DE JESUS VELÁSQUEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.636.473 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados EGLYS TENORIO Y EDGAR PEREZ MACHINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.508 y 6.999 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA ORDAZ C.A., inscrita su sede principal por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1988, N° 82, Tomo 98-A, Segundo y la Sucursal Cumaná, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Enero de 1990, Libro de Comercio N° 7, Tomo II, Libro X, en la persona de su Presidente ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 472.525 y con domicilio en la Ciudad de Caracas, fundamentando la acción en los Artículos 108, 125, 174, 219,223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Afirma el accionante que en fecha 13 de Junio de 1988, ingreso a prestar servicios como Supervisor de la EMPRESA TÉCNICA ORDAZ, C.A., pero en fecha 31 de Diciembre del 2001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano ERNESTO LIZARDI, quien funge como presidente de la mencionada Empresa, por lo cual inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue declarado con lugar, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, continúa alegando que posteriormente y en vista de que la Empresa no cumplió con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, su apoderada solicitó al Tribunal de la causa que comisionara al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a conminar a la Empresa a cumplir con la Sentencia, y el día 18 de Septiembre de 2002, el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede principal de la Empresa a efectos de cumplir dicha comisión y el Juez comisionado ordenó que se cumpliera con el mandato del Tribunal de la causa, es decir, el reenganche a sus labores habituales de trabajo y se cancelaran los salarios caídos, pero que hasta la presente fecha la representación de la empresa no ha cumplido dicho mandato judicial, de donde se infiere que la empresa insistió en despedirme, por lo cual agotada la vía legal para ejecutar las decisiones del Tribunal de la causa y en vista del comportamiento evasivo del patrono de no querer cumplir con el mandato del Tribunal Juzgador (SIC), lo hizo recurrir a la vía judicial a fin de intentar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, por lo cual procedió a demandar a la Empresa Técnica Ordaz, C.A. en la persona de su representante legal, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelarle la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.983.279,00), por los siguientes conceptos:
Preaviso: 90 días X 8.731,00 = 785.790,00
Indemnización Art. 125 de la Ley: 150 días X 8.731,00= 1.309.650,00.
Antigüedad: 355 días, discriminados así:
50 días X Bs. 4.177,00 = Bs. 205.851,00
60 días X Bs. 5.440,00 = Bs. 326.420,00
60 días X Bs. 6.212,00 = Bs. 372.738,00
60 días X Bs. 8.439,00 = Bs. 506.391,00
105 días X Bs.8.943,00= Bs. 939.015,00
20 días X Bs. 8.943,00 = Bs. 178.860,00
Vacaciones Cumplidas: 205 días X Bs. 8.236,8 = Bs. 1.688.544,00
Bono Vacacional: 108 días X Bs. 8.236,8 = Bs. 889.574,4
Descanso Semanal: 29 días X Bs. 8.236,8 = Bs. 238.867,2
Vacaciones Fraccionadas: 10 días X Bs. 8.236,8 = Bs. 82.368,00
Utilidades: 60 días X Bs. 8.236,8 = Bs. 494.208,00
Utilidades Fraccionadas: 25 días X Bs. 8.236,8 = Bs. 205.920,00
Articulo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, diferencia pendiente Bs. 283.500,00.-
Diferencia de Pago por Días Libres Trabajados: Bs. 329.440,00
Diferencia de Pago de Horas Nocturnas: Bs. 80.013,00
Diferencia de Pago de Utilidades: Bs. 64.000,00
Retroactivo: Bs. 247.200,00
Salarios Caídos desde 31-12-2001 al 31-12-2002: 313 días X Bs. 8.110,00 = Bs. 2.538.430,00.-
Salarios Caídos desde 14-11-2002 al 15.04-2003: 150 días X Bs. 8.110,00 = Bs. 1.216.500,00.-
Así mismo demandó las costas y costos del proceso y el pago de intereses sobre prestaciones.-
Junto con el libelo de la demanda consignó en 24 folios útiles recaudo marcado “A”.-
Admitida la demanda en fecha 05 de Diciembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente ERNESTO LIZARDI, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que dé contestación a la demanda, a los efectos de la práctica de la citación se remitió la compulsa junto con oficio a la Coordinadora de la Oficina de Recepción de Documentos U.R.D.D del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por diligencia de fecha 20 de Enero de 2004, la abogada de la parte actora EGLYS TENORIO ratificó su solicitud de que el Tribunal Decrete Medidas preventivas pertinentes sobre bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.-
Por auto de fecha 26 de Enero de 2004, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas respectivo.- Abierto el Cuaderno de Medidas el Tribunal acordó proveer sobre la misma una vez que constara en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, el abogado de la parte actora EDGAR PEREZ MACHINES, consignó el oficio adjunto a la citación de la demandada por cuanto el mismo fue devuelto por no tener destinatario, por lo cual solicitó se comisionara al Tribunal Cuarto de Municipio de la Gran Caracas, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Febrero de 2004, librándose el correspondiente despacho y compulsa al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero 2004, el apoderado actor GUILLERMO MAURERA, solicitó que se le designara correo especial a los fines de entregar la comisión al Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas.-
Por auto de fecha 26 de Febrero del 2004, el Tribunal designó correo especial al abogado GUILLERMO MAURERA, hizo entrega de la comunicación y expidió la respectiva constancia.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2004, el apoderado Judicial de la parte actora abogado GUILLERMO MAURERA, en donde consigna las resultas de la comisión personal de la demandada, la cual resultó infructuosa por lo cual solicita libre nueva comisión a los efectos de la fijación del cartel de citación que se acuerde y se exhorte al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito el área Metropolitana de Caracas y se le designe correo especial.
Por auto de fecha 18 de Mayo del 2004, el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada, conforme al articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y se remitió la comisión junto con oficio al Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, designándose correo especial al ciudadano GUILLERMO MAURERA.
Mediante diligencia de fecha 2 de Junio del 2004, la apoderada actora abogada EGLYS TENORIO, consigna las resultas de la comisión para la citación por carteles de la demandada, la cual fue debidamente cumplida tal como consta a los folios 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 Junio del 2004, el apoderado actor abogado EDGAR PEREZ MACHINES, solicito al tribunal, que vista la no comparecencia del demandado a darse por citado en el termino para ello, se le designará defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 18 de Junio del 2004, el Tribunal designa como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado EDWARD POHL, a quién ordeno notificar mediante boleta para que compareciera ante el tribunal en horas de despacho al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en primero de los casos preste el juramento de Ley.
Al folio 91 consta la declaración del alguacil de este tribunal MIGUEL EDUARDO RAMIREZ de fecha 29 de Junio del 2004, en la cual consigno la boleta de Notificación del defensor Ad-Litem.
Consta al folio 93, diligencia suscrita por el defensor Ad-Litem designado EDWARD POHL, de fecha 01 de Julio del 2004, mediante la cual acepta el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2004, la apoderada actora abogada EGLYS TENORIO, solicita la citación del defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 09 de Julio 2004, el tribunal ordenó la citación del defensor Ad-Litem y ordenó librar la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2004 la abogada actora EDGLYS TENORIO, consigno la copia del libelo de la demanda a los fines de la citación del defensor Ad-Litem.
Al folio 98 consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MIRAGLYS RAMOS JIMENEZ, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 42.278 mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada TÉCNICA ORDAZ C.A, dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 09 de Agosto del 2004, fue consignado Escrito de Contestación a la Demanda por la apoderada Judicial de la demandada abogada MIRAGLYS RAMOS JIMENEZ, constante de cuatro (4) folios.
Por auto de fecha 11 de Agosto del 2004, la Juez Temporal de este Juzgado abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes ejercieran el recurso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.
Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, reprodujo el mérito favorables de autos, especialmente las copias certificadas de la sentencia emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos declarado a su favor, y que corre inserta a los folios 9 y 13 del presente expediente y de la copia certificada de la comisión encomendada por este Juzgado donde se ordena la ejecución de la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos, consigno copias certificadas de todo el expediente 17.490, llevado por este Juzgado relativo al procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano, JUAN DE JESUS VELASQUEZ MAURERA, contra la Empresa TÉCNICA ORDAZ C.A, constante de 110 folios, consigno comunicación de fecha 18 de Diciembre del 2001, sobre la terminación de la relación laboral consignó 14 recibos de pagos correspondiente a los años 1988 al 2001 marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, relativos al salario y a la relación laboral entre las partes.
Por auto de fecha 24 de Agosto del 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la para actora salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 13 de Septiembre del 2004, el tribunal dejo abierto en término de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. Vencido el mismo mediante de fecha 22 de Septiembre del 2004, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes. Solo la parte actora presentó escrito informes que rielan los folios 241 y 242.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Habiendo sido alegada la prescripción de la acción por la apoderada Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, se hace imperativo el pronunciamiento previo de este órgano jurisdiccional sobre la prescripción alegada.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurrir del tiempo y demás conclusiones determinadas por la Ley, es decir, existen dos (02) clases de prescripción: La Adquisitiva y La Extintiva o Liberatoria que es la prescripción aplicable en el derecho del trabajo.
En materia laboral encontramos dos (02) tipos de lapso de prescripción a saber:
a) La general aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
b) La Especial que se refiere solo a la reclamación proveniente de accidentes de trabajos o enfermedades profesionales, previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El lapso de prescripción comienza a contarse desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto es a partir de ese momento cuando el trabajador se encuentra en libertad suficiente para intentar un reclamo administrativo o judicial contra quien fue su patrono, y las formas de interrumpir la prescripción están contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo:
a) Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes ante de la expiración del lapso de prescripción o antes los dos (02) meses siguientes.
d) Por las causas señaladas en el código civil.
En el caso bajo análisis la parte actora alega que la relación laboral con el demandado finalizó en fecha 31 de Diciembre del 2001, cuando fue despedido injustificadamente, por lo cual inició procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue declarado Con Lugar, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Abril del año 2002, la cual fue ordenada su ejecución a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas para que conminara a la Empresa a cumplir con la sentencia, con el reenganche y pago de salarios caídos, y el día 18 de Septiembre de 2002, el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó y constituyó en la sede principal de la Empresa a efectos de cumplir la comisión, lo cual una vez constituido el Tribunal comisionado, el Juez ordenó que se cumpliera con el mandato del Tribunal conocedor de la causa, que se me reenganchara a mis labores habituales de trabajo y se me cancelara los salarios caídos, pero hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con dicho mandato judicial, de donde se infiere que la Empresa insistió en despedirme.-
Observa este Tribunal, que el fin último del juicio de Calificación de Despido es la protección a la Estabilidad Laboral concretada en el reenganche y subsiguiente pago de salarios caídos al trabajador. De manera que sí el patrono persiste en el despido, debe indemnizar al trabajador en los términos expuestos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, de lo contrario, el trabajador deberá ocurrir a la vía del juicio ordinario para demandar las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Es a partir de la persistencia del patrono de insistir en el despido cuando comienza a correr inexorablemente el lapso para que prescriba la acción prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, a partir del 18 de Septiembre de 2002 y su consumación era el día 18 de Septiembre del año 2003.-
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 05 de Diciembre del 2003 y la Citación de la parte demandada, se verificó el 28 de Julio de 2004, por lo cual habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que el demandado persistió en el despido del actor, hasta la fecha de la admisión de la demanda y no habiéndose practicado ningún acto interruptivo de la prescripción, este Tribunal Declara PRESCRITA la acción de COBRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES incoada por el demandado JUAN DE JESÚS VELASQUEZ MAURERA contra la SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA ORDAZ, C.A. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y PRESTACIONES SOCIALES intentada por el Ciudadano JUAN DE JESÚS VELASQUEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.636.473, representado judicialmente por los Abogados en ejercicios EGLYS TENORIO, EDGAR PEREZ MACHINES Y GUILLERMO MAURERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 49.508, 6.999 y 49.610 respectivamente, contra la Empresa TÉCNICA ORDAZ, C.A., sociedad mercantil inscrita (sede principal) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro de Comercio den fecha 28 de Diciembre de 1988, N° 82, Tomo 98-A Segundo y la Sucursal Cumaná inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de Enero de 1990, Libro de Comercio N° 7, Tomo II, Libro X, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MIRAGLYS RAMOS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.278.-
Por cuanto ha sido declarada CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa.-
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná a los Diez días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
ABG. CARMEN L. FUENTES DE MILLAN
La Secretaria.,
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente sentencia se publico en su fecha siento las doce y treinta de la tarde, previo su anuncio a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 18059.
Cobro de Prestaciones Sociales.
Actor: JUAN DE JESÚS VELÁSQUEZ MAURERA
Demandado: EMPRESA TÉCNICA ORDAZ, C.A.
Sentencia Definitiva.
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