REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 14de Octubre del 2.004, los ciudadanos EDGAR ALFREDO RIGAUD RODRIGUEZ Y ALLYNSON INDIRA HARRY WALLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.257.327 y 4.942.902, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Campiña del Municipio Valdez y la segunda en la calle Antofagasta del Estado Bolívar, asistidos por la abogada en ejercicio Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.7511, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 26 de Agosto de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio que consta en auto.- Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la urbanización la Campiña Avenida principal quinta “Villa Adolfina” Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 20 de Octubre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Octubre del 2004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO RIGAUD RODRIGUEZ Y ALLYNSON INDIRA HARRY WALLACE, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual los primeros cinco días de cada mes que los depositará en la cuenta de ahorros N° 10-032-001942-3 de la entidad de Ahorros MI CASA, y una póliza de seguros Caracas N° 03-000011 de Hospitalización y asistencia médica . El Derecho a Visita será Amplio, las vacaciones escolares a partir del 16 de Julio hasta el inicio del nuevo año escolar, vacaciones escolares de Diciembre a partir del 17 estarán con su padre hasta el 28 del mismo mes (Diciembre) y las vacaciones de Carnaval y Semana Santa estarán con su madre, será con proporcionalidad y frecuentabilidad, es decir, para que existan contacto directo y permanente el padre con sus hijos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, EDGAR ALFREDO RIGAUD RODRIGUEZ Y ALLYNSON INDIRA HARRY WALLACE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 26 de Agosto de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.-
ABG. FANY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO..
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
EXP: N° 3635.-
FMM/pdm/am.-
|