REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 13 de Octubre del 2.004, los ciudadanos FRANCISCO ROMAN TORRES Y LIBNA JOSEFINA AGUILAR MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.871.019. y 5.855.187, respectivamente, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha tres (03) de Julio de 1.982, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Rafael de Playa Grande de este Municipio, hasta su definitiva separación.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los dos primeros mayores de edad, y la última adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 20 de Octubre del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Octubre del 2004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos FRANCISCO ROMAN TORRES Y LIBNA JOSEFINA AGUILAR MORAO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A Código Civil invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho a Visita el padre podrá visitar a la adolescente cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00.oo) mensuales.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANCISCO ROMAN TORRES Y LIBNA JOSEFINA AGUILAR MORAO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 03 de Julio de 1.982, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.-
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3.634.-
FMM/pdm/fg.-
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