REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 20 de Septiembre 2004, la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.332, de este domicilio, representada legalmente por el Defensor Publico Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, PEDRO FROINLAN MARCANO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.294, domiciliado en el Caserío El Castaño del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de los hermanos, respectivamente.-
La presente solicitud se admitió en fecha 23 de Septiembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisionó para la citación del demandado al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 12 del expediente, boleta de Notificación DEL fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28 de Septiembre del2.004, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MIRELLA ROJAS, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, y solicito que se le practique la citación del demandado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde trabaja y puede ser localizado.-
En fecha 04 de Octubre del 2.004, se ordenó citar al demandado, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la solicitud. Se libro boleta de citación.-
Corre inserta al folio 17 del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20 de Octubre del dos mil cuatro, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y no compareció el demandado El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, hizo uso de ese derecho y consigno la que creyó conveniente. Y fecha 01 de Noviembre del 2.004, se admitió y se ordenó agregarla a los autos
En fecha 02 de Noviembre del 2.004, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los adolescente, con su padre ciudadano MAXIMO DAVID VALDERRAMA INDRIAGO, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: La presente solicitud de Revisión de Obligación alimentaría interfiere la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS, en representación de sus hijos, respectivamente, donde anexa como pruebas solamente las partidas de nacimientos donde se demuestra que uno es mayor de edad y los otros dos son adolescente, pero no demuestra si estudian o no, contra el ciudadano Pedro Froilan Marcano Hurtado, quien labora en la Comandancia de Policía de esta ciudad, y se le fijó como pensión alimentaría un 20 % de sus ingresos mensuales, 30% del Aguinaldo, 30% de Prestaciones Sociales, en caso de retiro en virtud de la decisión declarada por este Tribunal según expediente N° 4.580. Pero es el caso el respectivo expediente de Revisión de Obligación Alimentaria, caso tratado, el progenitor demandado ciudadano PEDRO FROILAN MARCANO HURTADO, presento como pruebas tres partidas de nacimientos de sus hijos, los cuales conviven con el en su hogar. Este Tribunal fija para los hermanos MARCANO ROJAS por Revisión de Obligación Alimentaria, un 10% de sus ingresos mensuales, 10% del Aguijado y 10% de la Prestaciones Sociales y para los hermanos, un 20% de sus ingresos mensuales, un 20% del Aguinaldo y 20% de Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido. Así se decide.-
CUARTA: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento: Que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MIRELLA DE LOURDES ROJAS, contra el ciudadano PEDRO FROILAN MARCANO HURTADO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los hermanos, donde se fija retener el 10% del sueldo global mensual, el 10% del Aguinaldo y el 10% de la prestaciones Sociales en caso de retiro. Todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 30 y de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 3.584.-
FMM/pdm/fg.-
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