REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 06 de Septiembre del 2004, la ciudadana NORBYS JOSMARYS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.991, domiciliada en Hato Román III, representada legalmente por el Defensor Público, abogado Rafael Izquierdo, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA contra la ciudadana BELICIA BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.742, y domiciliada en la calle Monagas de la Población de Irapa Municipio Mariño de este mismo Estado, a favor del niño.

Manifiesta la accionante que desde el año 1988, se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas a trabajar, en lo cual dejó a su hijo en la casa de la madre de la progenitora, durante el tiempo la abuela paterna del niño ciudadana Delicia Barcelo, le convenció para llevarse al niño temporalmente a su casa para cuidarlo mientras ella estaba en Caracas, luego al momento de regresar la progenitora ella se lo entregaba, posteriormente al tener en su poder al niño se negó en todo momento de permitirle el contacto con el niño y lo escondía en cuanto ella regresaba de Caracas, le pintó el pelo de color amarillo al niño, hasta el punto que se vio obligada de acudir a la Fiscalía de Protección de este Circuito en el año 2001,quien citó a la abuela del niño, se dio el acto y le exigieron tener casa propia, nevera y cocina para poder entregarle su hijo. En virtud del acuerdo siguió trabajando para poder obtener los bienes materiales exigidos, logrando los mismos, se dirige nuevamente a la Fiscalía junto con la constancia que le acredita la casa propia, cocina y nevera, sin embargo no le dieron repuesta a su conflicto., y por ello es que solicita se le apertura del procedimiento judicial de la RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA, ya que la abuela del niño no quiere entregárselo privándoselo de una manera notoria y aunado al hecho que ni siquiera el padre lo tiene por éste vive en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, pautando los artículos 358 y siguiente, y 511 de la LOPNA.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 09 de Septiembre del año 2004, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca
al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordenó oír a los niños y la elaboración de un Informe social y Evaluación Psicológica a todo el grupo familiar y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Para la citación se comisionó al juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre.-


En fecha el 13 de Septiembre del 2004, se dio por citada la demandante ciudadana Norbys Méndez, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el día 14 del mismo mes y año, mediante boletas practicada por el Alguacil del Despacho.-


Se recibió el Informe Social y Psicológico solicitados al Equipo Multidisciplinario asignado a este Juzgado, los cuales fueron agregados a la presente causa.-


Corre inserto al folio 27 del expediente boleta de citación dela ciudadana Delicia Barceló, la fuel practicada por el alguacil Del Juzgado comitente el día 27-09-04.-.-

Siendo el 13 de Septiembre del 2003, oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.


El Tribunal en vista que en el acto de mediación las partes no llegaron a ningún acuerdo, se ordena las prácticas de los Informes Sociales y Psicológicos a nivel de vecinos.-

Abierto El juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se libró oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que remitan el acta levantada en dicho organismo entre las partes.-

Mediante diligencia la accionante solicita la entrega de su hijo mientras sale la sentencia definitiva, y el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el pedimento.

Se recibió de la Fiscalía el Acta solicitada, el Tribunal la valora por cuanto se relaciona con el expediente que se está ventilando y se ordena agregarlo a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su madre ciudadana NORBYS JOSMARYS MENDEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.


SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-


TERCERO: Se evidencia del Acta de compromiso entre la demandante ciudadana NORBYS MENDEZ y la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO (FUNREVI), donde se evidencia que la prenombrada ciudadana adquirió su vivienda propia, ubicada en Hato Román III, casa signada con el N° G-19, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal le da su valor probatorio por cuanto es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se aprecia del Informe Social, que la madre del niño vive en una casa que brinda todos los servicios básicos (agua, luz, aseo, cloaca), y con vía de acceso, aceras y cunetas, la vivienda cuenta con lo necesario para el desarrollo de las actividades propias del hogar, con una distribución ambiental de sala-comedor, tres habitaciones, dos baños y cocina, y cuenta con un ingreso mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 145.000,00), sustento éste que le permite educar y alimentar a sus hijos.

QUINTO: Del Informe psicológico se evidencia que la madre es una adulta joven, con tres hijos, y los niños no mantienen contacto directo con su hermano, trabaja para darles a sus hijos ya que el padre no cumple con su sagrada obligación, la señora Norbys resultó ser una mujer centrada con características perseverante con motivación hacia el logro de metas personales.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA Y CUSTODIA solicitada por la ciudadana NORBYS JOSMARYS MENDEZ a favor del niño contra la ciudadana BELICIA BARCELO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.



ABOG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZA TEMPORAL DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.-



ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.


EXP: N° 3557.
FMM/pdm/am