JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.


EXPEDIENTE N°: 3.693.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SOLICITADOS POR LOS CIUDADANOS JACKELYN MARGARITA MELAN MATEHUS Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINEZ
FECHA: 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2004.-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores, ciudadanos JACKELIN MARGARITA MELEAN MATEHUS Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.841.374 y 11.639.497 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos.-

PRIMERO: Se establece una obligación Alimentaria por parte del padre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000.00) mensuales, mientras labore y produzca.-

SEGUNDO: Se establece una bonificación especial del 50% en los meses de Diciembre y Agosto para cubrir los gastos extras que se genere por ropa, uniformes, calzado y juguetes.-

Como medios probatorios de la obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público, presentó las partidas de nacimientos de los niños, del acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos JACKELIN MARGARITA MELEAN MATEHUS Y LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINEZ, ante identificados, por la sede de la Fiscalia en fecha 07 de Septiembre del 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2. El domicilio del beneficiario es la ciudad de Carúpano Cocolirio, Sector Los cocos, Calle Las Carmen N° 42 Municipio Bermúdez del Estado Sucre. por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de los niños, no son contrarios a su interés superior.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad opera intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículo 170 literal “f” y 376 de la LOPNA.-
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por el representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ochos (08) días del mes de Noviembre de 2004 años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ TEMPORAL DE SALA DE JUICIO PROTECCION


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP. 3.693-04.
FMM/pdm/fg.