JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 3.687.-
SOLICITANTE: LOLITA DEL VALLE CARABALLO MENDOZA Y RICHARD ELOY MALAVE.
MOTIVO: DERECHO DE VISITAS
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DERECHO DE VISITAS
FECHA 13 de Octubre del 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LOLITA DEL VALLE CARABALLO MENDOZA Y RICHARD ELOY MALAVE, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.290.359 Y 12.667.490, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación del Derecho de Visitas en beneficio de su hijo.
PRIMERO: Se establece un Derecho de Visita a favor del padre los días viernes desde las 12 del medio día hasta el domingo a las seis de la tarde.-
Como medios probatorios del Derecho de Visitas y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, acta del convenio de Derecho de Visitas celebrado por los ciudadanos LOLITA DEL VALLE CARABALLO MENDOZA Y RICHARD ELOY MALAVE, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Trece (13) de Octubre de 2004. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son años, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de visitas.
2. El domicilio del beneficiario es la población de Guiria Bloque 03, Planta baja apartamento N° 03 Municipio Valdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Visitas en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO DE VISITAS, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2004 años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
A BG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZA TEMPORAL DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 3.687.-
FMM/Pdm/imr.-.
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