JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 3.720
SOLICITANTES: JESUS ROBERTO HERNANDEZ Y NELLIS TERESA VILLARROEL DE ROSARIO.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
FECHA: 17 Noviembre del 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JESUS ROBERTO HERNANDEZ Y NELLIS TERESA VILLARROEL DE ROSARIO, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.914.682 y 4.949.597, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en relación a la fijación de la obligación Alimentaria en beneficio de su hija adolescente.

PRIMERO: Se establece una obligación Alimentaria por parte del padre del 20% del sueldo que percibe Bolívares, y se solicita se apertura una cuenta de ahorros para hacer los respectivos depósitos.

Como medios probatorios de la obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la referida adolescente, acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos JESUS ROBERTO HERNANDEZ Y NELLIS TERESA VILLARROEL DE ROSARIO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha (17) de Noviembre de 2004. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son años, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2. El domicilio del beneficiario es la ciudad de Carúpano en la carretera Nacional vía Guiria de la Playa, frente a Coco frío “EL Rey”, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de la adolescente, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2004 años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



SECRETARIA TEMP,
ABG. WENDY VALERIO.


EXP. N° 3720.-
AMDZ/wv/am.