JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 3671
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE GUARDA
SOLICITADA: POR LOS CIUDADANOS: LEONARDO LABRADOR CHACON Y FLOR CAROLINA BARRIOS, EN FECHA 30-11-04.
Visto el desistimiento de fecha 30 de Noviembre 2004, formulado por los ciudadanos LEONARDO LABRADOR CHACON Y FLOR CAROLINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.234.006 y 9.241.263, respectivamente, asistidos por el abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° l0.177, donde el prenombrado ciudadano LEONARDO LABRADOR CHACON, DESISTE del presente procedimiento que por demanda de GUARDA intentada ante este despacho, contra la ciudadana FLOR CAROLINA BARRIOS, por cuanto esta presente la prenombrada ciudadana, quien aceptó el desistimiento en todas y cada una de sus partes. Por todo lo antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO suscrito y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente.-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños y adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento suscrito entre los ciudadanos LEONARDO LABRADOR CHACON Y FLOR CAROLINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 9.234.006 y 9.241.263, respectivamente. De conformidad en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.
ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA.-
JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA TEMP.
ABOG., WENDY VALERIO.
EXP: N° 3671.
AMDZ/WV/am.
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