REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 10 de Junio del dos mil cuatro, el ciudadano JOSÉ CUPERTINO PONCE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.041.891, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por la abogada en ejercicio ROSMERY BISLICK ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.895.632, domiciliada en San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

En fecha 30 de Diciembre del 1.974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA LOPEZ, por ante el Prefectura de la Parroquia San Antonio de Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, los dos primero mayores de edad, y el ultimo adolescente, tal como consta en las partidas de nacimiento que consta en autos.-

Ahora bien ciudadana Juez, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de San Antonio de Irapa, del Municipio Mariño. Es el caso que mi prenombrada conyuge, a mediados del mes de Diciembre del año 1.990 aproximadamente, de manera voluntaria libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible.-

Ciudadana Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge MARIA DEL VALLE ACUÑA LOPEZ, hacia mi persona constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Vigente; y es por ello que comparezca ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demandado en este acto a la ciudadana MARIA DEL VALLA ACUÑA LOPEZ, anteriormente identificada.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos ITZA ROMERO, FELIX FUENTES CEDEÑO Y GERTRUDIS LORANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.906.876, 1.509.001 y 5.910.172, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 16 de Junio del dos mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Mariño, para la citación de le demandada. Se notifico del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificación la cual corre inserta en el folio 16 del expediente.-

Corre inserta a los folios del 17 al 22 del expediente, comisión emanada del Juzgado del Municipio Mariño, en la citación de la demandada, la cual fue estrictamente cumplida y en fecha 29 de Julio del 2.004, se ordeno agregarla a los autos.-

A los autos conciliatorios compareció el demandante JOSÉ CUPERTINIO PONCE ROMERO, asistido de su abogado Néstor Martínez Arias, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno a contestar la misma, se declaró desierto el acto y el Tribunal fija para el día 15 de Noviembre del 2.004 para el acto oral de la evacuación de las pruebas en el presente juicio, a las 9.00 de la mañana.-

En fecha 15 de Noviembre del dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano JOSE CUPERTINO PONCE ROMERO, asistido del abogado en ejercicio NESTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, presentó a los testigos ciudadanos FELIX RUPERTO FUENTES CEDEÑO Y YTZA JOSEFINA ROMERO, legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Cupertino Ponce Romero Y Maria Del Valle Acuña López. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos están unidos en matrimonio. Que sabe y le consta que los ciudadanos José Cupertino Ponce Romero y Maria Del Valle Acuña López, se encuentra separados desde años atrás aproximadamente 10 años. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos se encuentran separados porque la referida ciudadana tiene otro hombre. Que saben y les constan que ellos se encuentran separados porque ella vive con su otra familia y el en la ciudad de San Félix. Declaraciones estas que al no ser desvirtuada ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos de sevicia, injuria graves por parte del la cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge JOSÉ CUPERTINO PONCE ROMERO, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE CUPERTINO PONCE ROMERO contra la ciudadana MARIA DEL VALLE ACUÑA LOPEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, el día 30 de Diciembre del año 1974, de conformidad con lo establecido en el artículo185 causal Segunda del código Civil Venezolano.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho a Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 20% mensual de todos sus ingresos (Sueldo Global, Bono Vacacional, Aguinaldo y Prestaciones Sociales).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.
ABG, AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los treinta días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG., WENDY VALERIO MARCANO



EXP. N° 3.362.-
AMZ/wvm/fg.-