REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 29 de Abril del dos mil cuatro, el ciudadano OMER ENRIQUE PAREDES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.603.136, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.394, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 222 de Julio de 1.988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial, nacieron dos hijos, según constan de las copias certificadas de las partidas de nacimientos las cuales corren insertas en autos.-

Es el caso, ciudadana Juez, que su legitima esposa, desde hace mucho tiempo, exactamente en el año 1.999, comenzó a descuidar sus obligaciones conyugales, así como sus responsabilidades para con nuestros menores hijos por lo que, a instancias mías, le solicite explicaciones sobre su conducta y cual no sería mi sorpresa fue que mi esposa me comunico que ya no me quería y que estaba enamorada de otro hombre de nombre FRANCISCO JOSÉ ZERPA SUBERO, con quien convive actualmente y con quien procreó otro hijo aún estando unida conmigo por el vinculo del matrimonio.-

En razón de todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago, a mi esposa CARMEN MARIA RODRIGUEZ, antes identificada, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une y en consecuencia decrete nuestro divorcio de conformidad con la causal de divorcio establecida en ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MILENA DEL CARMEN MACUARAN Y JUAN ANTONIO PINO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.876.349 y 9.459.133, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-

En fecha 05 de Mayo del 2.004, por auto de expreso de este Tribunal se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 11 del expediente, declaración del alguacil de este Tribunal, donde expuso consigno boleta de citación de la ciudadana CARMEN MARIA RODRÍGUEZ, la cual se negó a firman la respectiva boleta.-

Corre inserta al folio 18 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 14 de Junio del 2.004, compareció el ciudadano OMER ENRIQUE PAREDES VERA, asistido por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, y solicito la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserta al folio 23 del expediente, notificación de la ciudadana CARMEN MARIA RODRÍGUEZ, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

A los autos conciliatorios compareció el demandante OMER ENRIQUE PAREDES VERA, asistido de su abogado, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano OMER ENRIQUE PAREDES VERA, asistido del abogado Eduardo García, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-


El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 28 de Octubre del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-

En fecha 28 de Octubre del dos mil cuatro, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante OMER ENRIQUE PAREDES VERA , asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, seguidamente comparecieron los ciudadanos MILENA DEL CARMEN MACUARAN Y JUAN ANTONIO PINO URBANO, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen al referido ciudadano desde hacen muchos años. Que también saben y constan que el ciudadano Omer Paredes Vera, era casado con la señora Carmen María Rodríguez. Que saben y tienen conocimientos que la ciudadana Carmen María Rodríguez, lo hecho de la casa conyugal. Que también les consta que la ciudadana Carmen María Rodríguez, decidió no vivir más con el señor Omer Paredes, porque se iba a poner a vivir con otro hombre, llamado Francisco Zerpa. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la cónyuge ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge OMER ENRIQUE PAREDES VERA le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano OMER ENRIQUE PAREDES VERA, contra la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Junio de 1.988. De conformidad con lo establecido en el Artículo 185 causal Segunda del Código Civil Venezolano.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar un 20% mensual de todo los ingresos (sueldo, Bono, Vacaciones, Fideicomiso, Aguinaldo y Prestaciones Sociales).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres días del mes de Noviembre del dos mil Cuatro.


ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

Exp. N° 3.223.-
FMM/ pdm/fg.-