REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 01 de Abril del dos mil tres, la ciudadana KARLA BEATRIZ MÚJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.485, domiciliada en la avenida Universitaria Quinta Santísima Trinidad de este Municipio, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.401, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO LIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.587, domiciliado en la calle Victoria N° 19 de esta ciudad, y en su libelo de demanda expone:
En fecha 11 de Mayo de 1.995, contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO LIRA, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Barreto N° 12 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, pero debido a que mi esposo consiguió trabajo en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nos vinimos para esta ciudad donde fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Libertad N° 107, donde por espacio de tres años convivimos en armonía conyugal.-
El norte de nuestras vidas era el reciproco entendimiento y el mutuo amor, pero estas situaciones son de corta duración y comenzaron a surgir las diferencias entre nosotros y cada día el se iba distanciando de mi, a tal punto que no me invitaba a salir y me tenía como un objeto cualquiera, no me estimaba y a cada momento me decía que el no me quería, que lo dejara solo, por que yo le fastidiaba. El día 20 de Mayo de 1999, abandono el domicilio conyugal, sin yo decirle nada y sin motivo alguno para ello, cogio su ropa y se fue de la casa, y me ha dicho ante varias personas que me divorcie, por que el no siente nada por mi. Creyendo que esto era una ligereza por su parte, le dije que volviera al hogar que el había abandonado y para ello utilice el recurso de terceras personas y el resultado ha sido infructuoso, estoy sola casa de mis padres y ni siquiera me visita.
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio al ciudadano LUIS AMNUEL MARCANO LIRA, antes identificado de conformidad con el artículo 185, ordinal SEGUNDO del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GAMBOA HERNÁNDEZ, ESPERANZA DEL VALLE MARIN NUÑEZ, YASMIN DEL VALLE MATA CARABALLO Y RITA MAGALIS OLIVEROS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.970.146,13.273.477, 14.976.712 Y 5.858.302, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.
En fecha 04 de Abril del dos Mil tres, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 11).-
En fecha 22-04,03, el Alguacil devuelva la boleta de citación y compulsa del demandado, por cuanto le fue informado que el mismo no reside en esa dirección.-
En fecha 10 de Junio del 2003, comparece por ante este Tribunal la parte actora ciudadana Karla Beatriz Mújica Rivas y consigna en un folio útil el poder otorgado al abogado Julio Cesar Diaz el cual fue agregado a los actos, asimismo dicho abogado solicita la citación por cartel, lo cual fue acordado y consignado.
Vencido el lapso al demandado para darse por citado, se designó Defensor Judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado Jaime Rodríguez quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
A los actos conciliatorios compareció la demandante ciudadana KARLA BEATRIZ MÚJICA RIVAS, asistida del abogado JULIO CESAR DIAZ, el demandado no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Once de Noviembre del dos mil cuatro, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones las ciudadanas ESPERANZA DEL VALLE MARIN NUÑEZ Y RITA MAGALYS OLIVEROS DE CONTRERAS, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Beatriz Mújica Rivas Y Luis Manuel Marcano Lira. Que igualmente les consta que los ciudadanos Luis Manuel Marcano Lira y Karla Mújica se mudaron de Maturín para esta ciudad de Carúpano y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Libertad N° 107 de esta ciudad. Que les consta que ellos vivieron muy bien por dos años aproximadamente. Que también les consta que el 20 de Mayo de 1999, el ciudadano Luis Manuel Marcano Lira, abandono el domicilio conyugal llenándose todas sus ropas y pertenencias. Que es cierto que la ciudadana Karla Beatriz Mújica Rivas habló con el ciudadano Luis Manuel Marcano Lira para que regresara al hogar y el no quiso. Que es cierto que el ciudadano Luis Manuel Marcano Lira no ha regresado con su esposa ni ha visitado el hogar que abandono. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana KARLA BEATRIZ MÚJICA RIVAS, contra el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO LIRA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 11de Junio de 1.995.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno, de conformidad con frecuentabilidad y proporcionalidad del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria se ACUERDA FIJAR la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. (29-11-2004).
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG., WENDY VALERIO.
EXP: N° 2.280.-
AMDZ/wv/imr.-
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